REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154
I
ASUNTO: AP11-M-2013-000162
INCIDENCIA: AH11-X-2013-000019
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE, abogado JESUS LAMUÑO MOLINARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.835, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HECTOR ENRIQUE LUSINCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.153.072, por el presentó una demanda formal por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil F & M INGENIERIA, C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo: 6-A- (Pro.), en fecha 30 de enero del año 1.981, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano FRANKLIN FERMIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.194.357, no tiene apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En el libelo de la demanda la demandante solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 23 de abril de 2013, y como consta en el folio 1, procedió a la apertura del cuaderno de medidas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada, estima pertinente realizar las consideraciones siguientes
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. Destacado del Tribunal.
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción, a saber:
a) Instrumento público;
b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido;
c) Facturas aceptadas o en letras de cambio;
d) pagarés;
e) cheques; y,
f) cualesquiera otros documentos negociables.
En este mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en la 2° Edición de su “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, expresó:
“El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”;
De la doctrina transcrita, así como la norma citada se evidencia que cuando el Juez admite la demanda por el procedimiento especial de intimación, sustentada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, está obligado al decreto de la medida preventiva solicitada, por mandato expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De acuerdo con lo anterior, se observa del caso objeto de la solicitud de la medida preventiva, que la representación judicial de la parte demandante, acompañó al libelo de la demanda dos (2) letras de cambios, las cuales cursan en copia certificada en la presente incidencia, lo cual constituye un elemento esencial y se subsume en los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal que el demandante cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.-
Asimismo, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un (1) bien inmueble propiedad del demandado, que es un derecho de rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de éste (parte demandada), y en este sentido de la copia certificada del documento, consignado con el libelo de la demanda, y que sirve de sustento para acordar o negar la medida, se evidencia la titularidad o propiedad del demandado, con respecto al inmueble. Así se precisa.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble siguiente: “…Un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta terraza (Pent-House) de la Torre Sur, del edificio denominado “Banco Caracas-Chacao”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. El referido edificio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Su frente, en veintidós metros con sesenta y siete centímetros (22,67mts), la Avenida Francisco de Miranda; Sur: En veintidós metros con sesenta y ocho centímetros (22,68mts), con el resto del inmueble que es o fue de Eduardo Antonini; Este: En sesenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (72,35mts), con inmueble que es o fue de Juan Mata Peláez y que es o fue de los señores Salvador Salvatierra y Arturo Camacho, y Oeste: En setenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (72,35mts) con la propiedad que fue de M.A. Noel y que es o fue del señor Eduardo Valencia, sus demás determinaciones constan en el documento de condominio que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 29 de mayo de 1967, anotado bajo el Nº 44, folio 190 vto., Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre de 1967, y que se dan por enteramente reproducidos. Al descrito apartamento le corresponde un porcentaje de uno con novecientos tres diez milésimas por ciento (1.0903%), sobre los gastos o beneficios de las áreas comunes de la Torre Sur del edificio “Banco Caracas-Chacao”, y sus linderos generales son, Norte: Fachada norte de la Torre Sur; Sur: fachada sur de la Torre Sur; Este: Apartamento terraza (Pent-House) de la misma torre y zona de circulación horizontal, y el Oeste: Fachada oeste de la Torre Sur. El anteriormente descrito inmueble le pertenece a la demandada sociedad mercantil F&M INGENIERIA, C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 30 de enero de 1981, bajo el Nº 3, Tomo 6-A-Pro., como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 27 de febrero de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 11, del Protocolo Primero…” Así se decide.
La presente medida decretada se acuerda participarla al Registro correspondiente mediante oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, debiendo participarse al Registrador correspondiente mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficios a los Registros respectivos.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.-
La Secretaria,
Jinneska García.-
En la misma fecha de hoy, 27 de mayo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Jinneska García.-
SMC/JG/AM
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