REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000088
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 12 de abril de 2013 este Tribunal dictó auto por medio del cual admitió los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio. Es el caso, que el abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.605, actuando en su propio nombre promovió la prueba de posiciones juradas, ordenándose a los fines de su evacuación la citación de la sociedad MERCANTIL MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. en la persona de su presidente ciudadano AGUSTÍN CABRERA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 12.421.352.

SEGUNDO: Mediante diligencia presentada en fecha 02 de mayo de 2013 el abogado JAIME ALBERTO CORONADO se dio por citado en nombre de la parte demandada para absolver las posiciones juradas, manifestado haber sido autorizado para absolver las posiciones juradas en lugar del ciudadano AGUSTÍN CABRERA BETANCOURT. Razón por la cual en fecha 06 de mayo de 2013 siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas de la parte demandada MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., se anunció el acto conforme a las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO LORA, y de la incomparecía del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI.-

TERCERO: Mediante diligencia presentada en fecha 07 de mayo de 2013 el abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI solicitó se fijara nueva oportunidad para que la parte demandada absolviera posiciones juradas.
Ahora bien, a los fines de decidir en torno a dicho pedimento resulta necesario transcribir el contenido del artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“ No se permitirá promover la prueba de posiciones juradas mas de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos”. Negrillas del Tribunal.-

De la norma anteriormente transcrita advierte el Tribunal que la oportunidad para que la parte demandada absolviera posiciones juradas a la parte actora en el presente juicio precluyó, y por lo tanto, no le esta permitido a este Juzgador fijar nueva oportunidad para la realización de un nuevo acto de posiciones juradas.
Aunado a lo anterior resulta oportuno transcribir el contenido del artículo
15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.- Subrayado del Tribunal.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el Juez debe tratar a las partes contendientes en el proceso con igualdad, en tal sentido, debe actuar con absoluta objetividad, sin conceder privilegios a una de las partes en perjuicio de la otra. De manera tal que, en el caso que nos ocupa conceder una nueva oportunidad para la celebración del referido acto de posiciones juradas implicaría otorgar un privilegio a la parte actora, lo cual no le está permitido a este Juzgador. Así se establece.-

Finalmente resulta menester observar la interpretación que respecto del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil ha hecho la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en reiteradas oportunidades ha indicado lo siguiente:

“… de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que: 1.- Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y 2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado. En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en fechas 10/10-2001, 15/10-2003, 11/10-2006 y más recientemente en fecha 14/02-2007 (Casos: Automecánica Superautos, C.A. S N° 2177, C.A. Goodyear de Venezuela, S N° 1590, Tradecal, S.A., S. N° 2229 y Molinos Nacionales, C.A., S. 0274), respectivamente, en los cuales se estableció: ‘(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente: ‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la pomovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo. En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…)’. Atendiendo al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia transcrita, y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia por auto (…) fijó la oportunidad para la deposición del testigo experto promovido por los apoderados judiciales de la (…) recurrente para el tercer día de despacho siguiente (...) a las 10:30 A.M. Asimismo, el 07/11-2005, ocasión fijada para la evacuación de la prueba en referencia, el A-Quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo experto y del apoderado judicial de la promovente. No obstante lo anterior, el mismo día a las 10:57 A.M., el (…) apoderado judicial de la (…) apelante, solicitó al Tribunal se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la misma; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, basado en que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en la falta de interés en evacuar la prueba promovida, lo que conlleva al desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión interlocutoria controvertida se encuentra ajustada a derecho (…)’ (S. N° 2289 de fecha 24/10-2006, exp. N° 06-0420, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal)…’. -S. SPA, 27 de junio de 2007, Ponente Magistrado Dr. Emilio García Rosas; Seguros Mercantil, C.A. en Recurso contencioso tributario, exp. N° 99-16058, S. N° 1130; http//www.tsj.gov.ve/decisiones.”


De lo anterior se desprende que respecto de la prueba de testigos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no es posible fijar nueva oportunidad para oír la declaración de un testigo que no haya comparecido en la oportunidad correspondiente, salvo que se solicite en la misma oportunidad fijada para su declaración, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal.

Así las cosas, analógicamente se puede interpretar que en el caso que nos ocupa, el hecho de que el actor, ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, no haya comparecido al acto de posiciones juradas de la parte demandada implica una falta de interés en evacuarla. Así se establece.-

Como consecuencia de los anteriores razonamientos este Tribunal NIEGA la solicitud de fijación de nueva oportunidad para que tengan lugar el acto de posiciones juradas de la parte demandada MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI en su diligencia de fecha 07 de mayo de 2013. Así se decide.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González
La Secretaria

Abg. María Hernández R.



Asunto: AP11-V-2011-000088