REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2013-000027
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos NORYS AURISTEL BORGES y/o BETSABETH YINESKA CHAVARRI GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.413 y 161.039 respectivamente, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO TABARES CRISTALES, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE NORIA AVILA, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en el transcurso del año 2012, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TABARES CRISTALES, emprendió la búsqueda de vivienda en el mercado inmobiliario, con el objeto de adquirir un lugar destinado para su vivienda principal.
2) Que contactó al ciudadano RAFAEL ENRIQUE NORIA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro 14.164.892, quien ofertaba en dicho mercado, un bien inmueble de su propiedad destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro 141-C, Piso 14, Torre C, Edificio denominado Centro Residencial Galerias El Paraíso, el cual forma parte del Complejo Galerías El Paraíso, situado en la Plaza Juan Uslar o la India, Parroquia el Paraíso (antes Parroquia la Vega), Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nro de Catastro 01-01-08-U01-018-001-001-00C-014-01C.
3) Que una vez realizados los procedimientos propios de la operación de compra-venta inmobiliaria, como son la visita al inmueble y la discusión y aceptación del precio de venta, en fecha 6 de diciembre del 2012, las partes procedieron de mutuo acuerdo a la protocolización de un Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro 14, Tomo 541, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, donde se establecida en su Cláusula Segunda el precio pactado en la negociación por las partes y la forma de pago del mismo, estableciéndose lo siguiente: En la cláusula Segunda El precio pactado para esta negociación es la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.950.000.00).
4) Que el referido monto sería cancelado por el comprador de la siguiente manera: 1) la suma de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.100.000,00) por concepto de cuota inicial, mediante cheque de gerencia Nro 00005858 del Banco Bicentenario por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) y VEINTE (Bs. 20.000,00) en efectivo, a favor de RAFAEL ENRIQUE NORIA AVILA, lo cual se le hizo entrega en el acto.
5) Que la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 850.000,00), cantidad que se sería pagada por el comprador al momento de la protocolización del documento definitivo.
6) Que su representado JOSE GREGORIO TABARES CRISALES, cumplió con todos los requisitos establecidos en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, antes mencionado, protocolizado en fecha 6 de diciembre de 2012, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2013, encontrándose en tiempo hábil para protocolizar el contrato definitivo de compra-venta, de conformidad con lo establecido en la cláusula Tercera.
7) Que en fecha 22 de febrero de 2013, el vendedor ciudadano RAFAEL ENRIQUE NORIA ÁVILA, contacto a su representado el comprador ciudadano JOSÉ GREGORIO TABARES CRISALES, con el objeto de notificarle a este último, que no asistiría el día 26 de febrero del 2013, ante la Oficina de Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a protocolizar el contrato definitivo de compra-venta, por cuanto no se encontraba interesado en vender el inmueble en el precio pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra-venta, en virtud que consideró que el precio del inmueble sufrió un aumento producto de la devaluación realizada por el Ejecutivo Nacional.
8) Que una vez recibida la información, el comprador mantuvo conversaciones para negociar la posición asumida por el vendedor, alegando que el contrato de promesa bilateral de compra-venta se encuentra vigente.
9) Que el comprador nunca incumplió con ninguno de los requisitos establecidos en las cláusulas del mismo.
10) Que irrespetando el acuerdo llegado entre las partes, en fecha 11 de marzo de 2013, el vendedor notifica a el comprador de su decisión irrevocable de no realizar la venta del inmueble anstes descrito, informandole que no asistiría en la fecha pautada ante la respectiva Oficina de Registro para la Protocolización del Contrato definitivo de compra-venta.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora que sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre a los fines de garantizar las resultas del juicio, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Como consecuencia del inminente peligro que el vendedor demandado pueda vender o enajenar el bien inmueble objeto del presente litigio, viéndose así ilusoria la ejecución de la pretensión, es la razón por la cual solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, se sirva decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro 141-C, Piso 14, Torre C, Edificio denominado Centro Residencial Galerías El Paraíso, el cual forma parte del Complejo Galerías El Paraíso, situado en la Plaza Juan Uslar o la India, Parroquia el Paraíso (antes Parroquia la Vega), Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nro de Catastro 01-01-08-U01-018-001-001-00C-014-01C, de conformidad con el artículo 588 numeral 3°”

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

Original del poder otorgado por JOSE GREGORIO TABARES CRISALES, a los ciudadanos SULIRMA VALLENILLA CORRO, REBECA CATÁN, LUZ MARINA ALVARENGA, BETSABETH CHAVARRI GONZALEZ, NORYS AURISTEL BORGES, MARIAN ALEXANDRA CALDERÓN RODRIGUEZ, INES SERRADA DE PADRÓN, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, MARCO TRIVELLA y GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compra-venta, Notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
“un bien inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro 141-C, Piso 14, Torre C, Edificio denominado Centro Residencial Galerias El Paraíso, el cual forma parte del Complejo Galerías El Paraíso, situado en la Plaza Juan Uslar o la India, Parroquia el Paraíso (antes Parroquia la Vega), Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nro de Catastro 01-01-08-U01-018-001-001-00C-014-01C. cuyos linderos, medidas y demás características constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de mayo de 2001, bajo el Nro 10, Tomo 16, Protocolo Primero y sus aclaratorias protocolizadas por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nro 5, Tomo 23, Protocolo Primero, en fecha 27 de junio del 2001, bajo el Nro 32, Tomo 34, Protocolo Primero; en fecha 24 de enero del 2002, bajo el Nro 31, Tomo 9, Protocolo Primero y en fecha 20 de noviembre del 2002, bajo el Nro 27, Tomo 40, Protocolo Primero. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00M2) y consta de las siguientes dependencias: Estar, comedor, habitación principal con baño, habitación auxiliar, baño auxiliar, lavadero, cocina y jardineras y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; Con fachada Norte; SUR; Con pasillo de circulación, cuarto de basura y ducto; ESTE: con el apartamento Nro 142-C, cuarto de basura, ductos y foso de ascensores y OESTE; con apartamento Nro 146-C, ducto y foso de ascensores. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro 82, ubicado en el 2do nivel. Asimismo le corresponde un porcentaje de 0,833% con respecto a la Torre C. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RAFAEL ENRIQUE NORIA AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 14.164.892, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre del 2012, quedando anotado bajo el Nro 2012-1943, asiento registral 1. A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-


LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ