REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2013-000028

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitida como se encuentra la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MIGUEL OSCAR ROJAS e ISABEL MIGUEZ GONZALEZ, debidamente asistido por OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, Defensor Publico Segundo (2º), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.297.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, en contra de la ciudadana JULY SIOMARA CHACON PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-3.981.650, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento de la medida prohibición de enajenar y gravar solicitada en diligencia de fecha 15 de mayo del presente año, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Como hechos constitutivos de la pretensión de la presunta agraviada, se afirma en el libelo lo siguiente:

1) Que se acuerde el restablecimiento inmediato del derecho a ocupar la Casa ubicada en la Avenida Francisco Javier Ustaris, Quinta, denominada “Ayagarri”, anteriormente Quinta Beatriz, ubicada en el sector las Palmas de la Urbanizacion, San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los ciudadanos MIGUEL OSCAR ROJAS e ISABEL MIGUEZ GONZALEZ, antes identificado, en su condición de arrendatario.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la presunta agraviada en su escrito de amparo que sea acordada y decretada por éste Tribunal la siguiente medida prohibición de enajenar y gravar, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“…Por tales razones solicito al Tribunal se sirva decretar la prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble; Casa Quinta denominada “Ayagarri” anteriormente Quinta Beatriz, ubicada en el sector las Palmas de la Urb. San Bernardino, Parroquia San José del Distrito Capital, a fin de asegurar que mis derechos no sean y continúen siendo lesionados”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
En el caso de marras, sobre la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el contexto de los juicios de amparo autónomos, se ha pronunciado afirmativamente la Sala Constitucional en su sentencia No.156 de fecha 24 de marzo de 2000, Exp. No. 00-0436, caso: CORPORACION L´HOTELS C.A., en los términos que a continuación se transcriben:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. de allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…(omisis)”. Sic.-
Negrillas del Tribunal.-

Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal haciendo uso de las más amplías facultades que tiene para decretar o negar una medida en un procedimiento como el de autos, considera que en el presente asunto no existe una situación de extrema urgencia que requiera por esta vía lo que eventualmente se pueda lograr con la resolución de este asunto, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se establecerá de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

- IV -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte presuntamente agraviada mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2013.
EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ