REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001488
PARTE ACTORA: ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.200, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.213.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CANARIAS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1.992, bajo el Nº 12, Tomo 110-A, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última modificación acodada en Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de Marzo de 2003, bajo el Nº 65, Tomo 119-A, en la persona del Presidente, ciudadano David Frías Cañellas o en la persona del Vice-Presidente Ejecutivo, ciudadano Daniel Hernández Holding.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN Y PAGO DE SINIESTRO, DAÑOS MORALES Y RECLAMACIÓN DE LUCRO CESANTE (Perención de la Instancia. Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, anteriormente identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Indemnización de Siniestro, Daños Morales y Reclamación de Lucro Cesante a la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado procediendo a su admisión, mediante auto dictado en fecha 21 de Diciembre de 2011, ordenando tramitarla mediante el procedimiento ordinario y se practicare la citación de la referida empresa en la persona de su Presidente, ciudadano David Frías Cañellas y/o en la persona de su Vice-Presidente Ejecutivo, ciudadano Daniel Hernández Holding.-
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2012 compareció el abogado en ejercicio Albenis José Urribarri Borjas, en su condición de parte actora en el presente asunto, y diligenció consignando los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a la dirección señalada en la que se procuraría la citación del demandado. Igualmente, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Nora Isturiz, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.749; y por último consignó los fotostatos requeridos a los fines de elaborar la compulsa correspondiente.
Así las cosas, en fecha 19 de enero de 2012 este Tribunal libró la compulsa respectiva a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y diligenció dejando constancia de su gestión, informando que fue imposible practicar la citación ordenada, dado que las personas solicitadas no se encontraban la veces que se trasladó. Consignando a tal efecto la compulsa respectiva.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A). Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
B). Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día 08 de febrero de 2012, fecha en la cual compareció el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, y manifestó la imposibilidad de practicar dicha citación por cuanto en las oportunidades que se trasladó a la dirección indicada para ello, las personas que solicitó no se encontraban. Razón por la cual consignó la compulsa respectiva.-
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar la perención de la instancia. Así se decide.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por Daño Moral incoado por Albenis José Urribarri Borjas, contra la Sociedad Mercantil Seguros Canarias, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______ .-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Exp Nº AP11-V-2011-001488.-