REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH12-S-2008-000473

PARTE ACTORA: ciudadana Jacqueline Mariño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.234.780.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Juan Moreno Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789.

MOTIVO: Interdicción (Perención de la Instancia)


-I-
Narración de los Hechos
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 25 de Septiembre de 2008, por la ciudadana Jacqueline Mariño, parte actora en la presente causa, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la Interdicción del ciudadano Guillermo Antonio Mariño Vargas. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 08 de Octubre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenó la tramitación de la misma y libró oficio al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.).
En fecha 17 de Octubre de 2008, la parte actora consignó copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos a entrevistar en relación a la solicitud de interdicción.
En fecha 22 de Octubre de 2008, fue entrevistado el ciudadano Guillermo Antonio Mariño Vargas.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, se fijó oportunidad a fin de tomar la declaración de los ciudadanos a entrevistar con objeto de la presente solicitud.
En fecha 26 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó la fijación de nueva oportunidad a fin de la realización de la entrevista establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Marzo de 2009, este tribunal fijó nueva fecha para la entrevista de los familiares cercanos del ciudadano Guillermo Antonio Mariño vargas.
En fecha 03 de Abril de 2009, fueron entrevistados los ciudadanos Juan Jose Camaripano, Luisa Del Valle Rosario Suniaga y Rafael Jose Méndez Vargas y se agregó la comunicación proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.).
En fecha 06 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la fijación de nueva oportunidad, a fin de que se lleve a cabo la entrevista de la ciudadana Janeth Maria Mariño, proveyendo este Tribunal conforme a lo solicitado en fecha 20 de Julio de 2009.
En fecha 21 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la solicitante, pidió la fijación de nueva oportunidad, a fin de que se lleve a cabo la entrevista de la ciudadana Janeth Maria Mariño, proveyendo este Tribunal conforme a lo solicitado en fecha 26 de Enero de 2010.
En fecha 06 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se ordene la evaluación psiquiatrita del ciudadano Guillermo Mariño y la fijación de nueva oportunidad, a fin de que se lleve a cabo la entrevista de la ciudadana Janeth Maria Mariño.
En fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) a fin de que se proceda a la evaluación psiquiatrita del ciudadano Guillermo Mariño, asimismo, fijó nueva fecha para la entrevista de la ciudadana Janeth Maria Vargas Mariño, y
En fecha 18 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la actora, solicitó que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a fin de que dicho ente se sirva informar los nombres de los médicos psiquiatras con el objeto de examinar al ciudadano Guillermo Antonio Mariño vargas, proveyendo este tribunal en cuanto a lo solicitado en esa misma fecha.


-II-
Motivación para Decidir
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que el tribunal dictó el auto de fecha 18 de Noviembre del año 2010, en el cual se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), hasta la presente fecha
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de Mayo de 2013.-
El Juez

Abg. Luís Rodolfo Herrera González
La Secretaria

Abg. María Gabriela Hernández Ruz


En esta misma fecha, siendo las 10:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. María Gabriela Hernández Ruz






Asunto: AH12-S-2008-000473
Asistente que realizó la actuación: LuisL