REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH12-R-2008-000004
PARTE ACTORA: Ciudadana MIRNA MABEL CHE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.413.111, PARTE DEMANDADA en el juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos FULGENCIO CARIAS REYES y OLGA ESTEBAN DE CARIAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lothar José Stolbun Barrios y Salvador Ramírez Ramírez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.736 y 31.248, respectivamente.

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN: Sentencia de fecha 02 de mayo de 2008, proferida por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE GANANCIOSA DE LA SENTENCIA OBJETO DE INVALIDACIÓN: Ciudadanos FULGENCIO CARIAS REYES y OLGA ESTEBAN DE CARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.934.278 y V-11.229.912.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso, mediante recurso extraordinario de invalidación, interpuesto en fecha 25 de junio de 2008 por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de julio de 2008, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación de los demandados FULGENCIO CARIAS REYES, OLGA ESTEBAN DE CARIAS y PEDRO JOSE VERDU LEON, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de las últimas de las citaciones ordenadas.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó se oficie a la ONIDEX y al CNE a fin de que informen el domicilio procesal de los demandados.
En fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar los oficios respectivos.
Es de hacer notar que en reiteradas ocasiones la parte actora solicitó se fije el monto de la caución o fianza a fin de suspender la ejecución de la sentencia dictada en alzada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2008, siendo la última solicitud de fecha 21 de mayo de 2010.
Finalmente, en fecha 04 de marzo del 2011, este Juzgado declaró perimida la instancia en el presente recurso de invalidación, incoado por la ciudadana MIRNA MABEL CHE GARCIA, contra los ciudadanos Fulgencio Carias Reyes y Olga Esteban De Carias, ordenando la remisión del presente asunto, incluyendo el presente cuaderno de invalidación, al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE INVALIDACION.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifica en el escrito libelar que la parte actora en el presente asunto solicitó el decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 02 de mayo del 2008, alegando la aplicación del articulo 333 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los requisitos necesarios para que se decreten las medidas cautelares de la siguiente forma:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(Resaltado de este Tribunal)

El dispositivo anteriormente descrito dispone una serie de requisitos que se deben presentar a los efectos del decreto de las medidas cautelares, los cuales son explicados a continuación:
A. Presunción de buen derecho (fumus bonis iuris): Consiste en la presentación de determinados documentos que constituyan prueba suficiente para formar una presunción iuris tantum de que el solicitante está amparado por el derecho que reclama.
B. Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): Consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir que existe un riesgo lo suficientemente grave como para evitar que sea ejecutado lo decidido por la sentencia definitiva.

En virtud de lo anterior, podemos concluir que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se dictan cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Adicionalmente, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas cautelares se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…). La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, resulta para este Juzgado inoficioso el decreto de una medida cautelar innominada, en virtud de constar en autos la perención de la instancia en el anteriormente citado recurso de invalidación, incoado por la ciudadana MIRNA MABEL CHE GARCIA, contra los ciudadanos Fulgencio Carias Reyes y Olga Esteban De Carias, y así se decide.

Finalmente, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, debe concluirse que la pretensión de la parte actora en cuanto a la medida cautelar no se encuentra investida de una presunción grave del derecho que reclama, la cual conforma uno de los extremos legales exigidos por la norma analizada con anterioridad para que sean decretadas las medidas cautelares. En concordancia con lo que antecede, este juzgador debe necesariamente declarar improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de invalidación, por cuanto este Juzgado en fecha 04 de marzo del 2011 declaró perimida la instancia en el presente recurso de invalidación, incoado por la ciudadana MIRNA MABEL CHE GARCIA, contra los ciudadanos Fulgencio Carias Reyes y Olga Esteban De Carias. Así se decide.

- III –
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de invalidación. Así se decide
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.




LRHG/MGHR/Alan