REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-X-2013-000025
Admitido como se encuentra el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos SIMON ANTONIO SIMANA y YERALDIN MANZANO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 14.386.153 y V-18.459.921, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MERY REBOLLEDO ALVAREZ y ANGEL MANUEL REBOLLEDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 144.601 y 46.893, en contra de la ciudadana MARIA GREGORIA ROMERO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.013.054 respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el presente juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, la demandante inició el proceso de compraventa del inmueble, un apartamento de propiedad horizontal, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Tamaira, distinguido con el Nro.51, ubicado en el piso 5, del cuerpo “B”, prolongación San Martín, entre la Quebradita y las Barrancas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nro. 12, Tomo 130, con una duración de noventa (90) días continuos, mas una prorroga de Treinta (30) días continuos adicionales.
2) Que en el documento de opción de Compra-Venta, las parte convinieron y aceptaron como precio de venta la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.940.000,00)
3) Que los Prominentes Compradores, procedieron a dar cumplimiento a sus obligaciones pagando el día del acto de autenticación del Documento de Opción de Venta.
4) Que en fecha 30 de noviembre de 2012, la Prominente Vendedora recibió la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.440.000,00), la cual expresó haber recibido a su total y entera satisfacción por concepto de reserva, de la siguiente forma: 1) la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.93.000,00), a través de un cheque de gerencia girado contra el BBVA Banco Provincial, Numero de cheque 00206921; 2) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.275.000,00), a través de un cheque de gerencia girado contra el Banco de Venezuela, Numero de cheque 00006713 y 3) En fecha 20 de Marzo de 2013, realizaron otro pago parcial a la vendedora mediante DEPOSITO a la cuenta corriente Nro. 0108-0021-81-0100183638, del BBVA Banco Provincial, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000.00.
5) Que el resto del saldo deudor seria pagado con crédito de la banca, como en efecto se produjo para dar cumplimiento a la obligación de pagar el precio de venta total.
6) Que en fecha 13 de Febrero de 2013, mediante oficio emanado del Banco de Venezuela, se le notifico a la ciudadana SIMANCA VERA SIMON ANTONIO (COMPRADORA), la afirmación de la aprobación del crédito Hipotecario.
7) Que la Prominente Compradora, le informo a la Prominente Vendedora sobre la aprobación del Crédito Bancario para pagar el total del valor de la vivienda, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.00,00).
8) Que en fecha 04 de marzo del presente año, se le hizo entrega a la ciudadana MARIA GREGORIA ROMERO, el documento de venta definitiva que suministro el Banco de Venezuela para que lo presentase en el Banco Central de Venezuela.
9) Que la ciudadana MARIA GREGORIA ROMERO manifestó que no daría cumplimiento a lo establecido en el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por ella, imponiendo una nueva exigencia de entregarle una suma adicional, no prevista en el contrato de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.304.000,00),ante la negativa por parte de los prominente compradores e imposibilidad económica de cumplir con esa arbitrariedad, manifestó que aceptaba CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.152.000.00), para dar cumplimiento a la venta definitiva.
10) Que el contrato de Opción de Compra Venta versa sobre un inmueble distinguido como un apartamento de propiedad horizontal, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Tamaira, distinguido con el Nro.51, ubicado en el piso 5, del cuerpo “B”, prolongación San Martín, entre la Quebradita y las Barrancas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Capital; Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARIA GREGORIA ROMERO cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nro.32, Folio 168,Tomo 13.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la demandante en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Solicito de manera muy respetuosa en nombre de mi representado, al ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, tenga a bien DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, como un apartamento de propiedad horizontal, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Tamaira, distinguido con el Nro.51, ubicado en el piso 5, del cuerpo “B”, prolongación San Martín, entre la Quebradita y las Barrancas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Capital; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, medidas y demás determinaciones constan anteriormente ”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Copia certificada del documento de opción de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria del fallo (periculum in mora)
Para los fines indicados, este Tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se recala, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”
Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las cautelar solicitada es una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de una opción de compraventa, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.
El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Revisados como han sido los alegatos y probanzas adquiridos por este proceso, este Tribunal observa que en este estado y grado de la causa no se aprecia una presunción grave respecto de la responsabilidad de alguno de los contratantes, que haya motivado que el contrato definitivo de compraventa no haya sido celebrado. Vale decir, no es posible imputar a ninguna de las partes contratantes la causa eficiente de inejecución del contrato cuya ejecución se solicita en esta causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, no se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.-
El Juez
Abg. Luís Rodolfo Herrera González
La Secretaria
Abg. Maria Gabriela Hernández Ruz
En esta misma fecha, siendo las 10:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maria Gabriela Hernández Ruz
Asunto: AH12-X-2013-000025
Hora de Emisión: 9:29 AM
Asistente que realizo la actuación: Ángel
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