REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH12-S-2008-000285

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Leidy Dayana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.259.682.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada Marina Zambrano Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.204


MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento (Perención de la Instancia)


SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició por escrito de solicitud presentado en fecha 08 de julio de 2008, por el ciudadana Leidy Dayana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.259.682, debidamente asistida por la abogada Marina Zambrano Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.204,. Dicha solicitud correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público, e igualmente ordenó librar edictos a cuantos personas puedan verse afectados sus derechos en la presente solicitud. En esta misma fecha se libro la correspondiente Boleta de notificación al Ministerio Publico, así como los edictos pertinentes, asimismo se libro oficio número 1165 dirigido al Director de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que practique un cotejo dactiloscópico a la ciudadana Leidy Dayana.

En fecha 22 de septiembre de 2008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Laidys Dayana Salazar Torrealba, en su carácter de solicitante, asistida por la abogada Margarita Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.097, y consignó, copia del edicto, ubicado en el diario El Universal de fecha 17 de julio de 2008.

En fecha 31 de Marzo de 2011, comparece por ante este despacho la ciudadana Leidy Dayana, antes identificada, asistida por la abogada Wilbeck Karina García Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.795, por medio de la cual consignó constancia de Nacimiento de la ciudadana Laydi Dayana, para que surta los efectos legales correspondientes.

En fecha 09 de junio de 2011, se dictó auto por medio del cual este Juzgado, instó a la parte diligenciante, a consignar a los autos copia certificada de la Historia Medica que mantiene por ante el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital General Doctor José Gregorio Hernández, la ciudadana Mirna Elizabeth Torrealba, titular de la cedula de identidad número V-6.351.233.

En fecha 13 de julio de 2011, comparece la ciudadana Leidy Dayana, antes identificada, asistida por la abogada Wilsbeck Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.795, por medio de la cual consignó, original de informe medico expedido por el Hospital General del Oeste Doctor José Gregorio Hernández.

En fecha 09 de agosto de 2011, se dictó auto por medio del cual, el Tribunal después de verificadas las resultas antes mencionadas verificó que no consta en autos las resultas de la HISTORIA CLÍNICA de la ciudadana Mirna Elizabeth Torrealba, madre de la solicitante. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal ordena oficiar al Hospital General Doctor José Gregorio Hernández, a los fines de que se sirva remitir a este Despacho a la brevedad posible copia certificada de la HISTORIA CLÍNICA número 06.12.68 que mantiene por ante dicho ente asistencial la ciudadana Mirna Elizabeth Torrealba, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.233.

Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal realizada por la parte solicitante en esta solicitud consiste en la diligencia presentada en fecha 13 de julio de 2011, por medio de la cual consignó, original de informe medico expedido por el Hospital General del Oeste Doctor José Gregorio Hernández.


Con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por la solicitante y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a la presente causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de la parte solicitante. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 13 de julio de 2011.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de 2013.-

EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ


LRHG/JM/JDM.-