REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-X-2013-000026
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por el abogado, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1.978, bajo el Nº 73, Tomo A, Posteriormente modificados sus estatutos sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionista inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 53-A-Cto., modificada nuevamente según acta de Asamblea de Accionista inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 54, tomo 25-A-Cto., siendo su ultima modificación la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 9 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto, mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-08006622-7 contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS COMPADRES 2008, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2008, bajo en Nº 83, Tomo 1779-A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) nº J-29566098-7, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, suscribió un contrato de línea de crédito por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), con la sociedad mercantil INVERSIONES LOS COMPADRES 2008, C.A., por concepto de capital de trabajo (pago de operaciones ordinarias de la compañía) para ser utilizada mediante emisión de pagares.
2) Que la referida línea de crédito seria utilizada en los términos, condiciones, plazos e intereses que se establecerían en cada negociación sin que constituyera novaciòn alguna.
3) Que la sociedad mercantil INVERSIONES LOS COMPADRES 2008, C.A., se obligó a pagar a la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, las cantidades que le fueron otorgadas mediante pagarés, denominado en lo adelante “El monto del préstamo”, incluyendo los intereses convencionales y de mora. El pago de las cuotas contentivas de amortización de capital e interés, debería ser efectuado dentro de los plazos convenidos en cada pagaré y contados a partir de la fecha de liquidación de los referidos instrumentos.
4) Que el ciudadano TIUBAR ALEXANDER CAMPOS ROMERO, se constituyó en fiador de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS COMPADRES 2008, C.A., y autorizó expresamente a la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a cargar en cualquier cuenta corriente, de depósito, sea a la vista, a plazo, de ahorro o inversión que mantuviese en el mencionado Instituto Bancario, o en cualquiera otras de las instituciones que conforman o llegaren a conformar su grupo financiero, las cantidades que pudieran adeudar como consecuencia de su condición fiador de las obligaciones asumidas.
5) Que la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, realizó todas las gestiones para lograr el pago de las sumas adeudadas por la sociedad mercantil INVERSIONES LOS COMPADRES 2008, C.A por concepto de pagares identificados con los Nº 2010-316 y Nº 2010-399, siendo infructuosa.
6) Que la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, demanda por cumplimiento de contrato línea de crédito y cobro de bolívares a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS COMPADRES 2008, C.A en su carácter de deudor principal y al ciudadano TIUBAR ALEXANDER CAMPOS ROMERO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal.
7) Que el saldo de capital adeudado del pagare Nº 2010-316, es de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51.737,60).
8) Que por intereses vencidos, la cantidad de DOCE MIL TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.12.003,12) causados desde el día 07 de octubre de 2010 hasta el día 13 de marzo de 2013.
9) Que el concepto de intereses moratorios la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.500, 39) causados desde el día 07 de octubre de 2011, hasta el día 13 de marzo de 2013.
10) Que por concepto de saldo de capital del pagare Nº 2010-399 es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (248.930,15).
11) Por concepto de intereses vencidos, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.57.751,79).
12) Que por concepto de intereses moratorios la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.218,97) causados desde el día 08 de diciembre de 2011, hasta el día 13 de marzo de 2013.
13) Que igualmente demanda los pagos de los intereses convencionales y moratorios que sigan causando hasta la oportunidad en que se declare definitivamente firme la sentencia.
14) Que igualmente demanda a la ciudadana NEYDA ADONAY GUZMAN ALVARADO de CAMPOS, en su carácter de cónyuge del ciudadano TIUBAR ALEXADER CAMPOS ROMERO, en virtud del consentimiento que otorgó a su cónyuge al afianzar dicha obligación.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada objeto de la presente demanda.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Instrumento de poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 101, a favor del abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ.
B) Contrató de línea de crédito entre la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL y INVERSIONES LOS COMPADRES 2008, C.A autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 03 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 31, Tomo 253.
C) Pagaré identificado con el Nº 2010-316, de fecha 16 de septiembre de 2010, por bolívares CIEN MIL (Bs.100.000,00).
D) Pagaré identificado con el Nº 2010-399, de fecha 30 de noviembre de 2010, por bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00).
E) Copia del documento de propiedad del inmueble según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2011.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº DOS (2), ubicado en la planta segunda (2ª) del Edificio RESIDENCIAS VILLA TIRRENIA, situado en la calle los Mangos, Parcela Nº 5, Manzana “o”, de la Urbanización Las Delicias de la Ciudad de Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la cédula Catastral Nº 01-01-09-U01-022-006-013-000-002-002. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (151,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar, balcón y jardineras, comedor, pasillos, estar intimo, dormitorio principal con closet, baño privado con jacuzzi, dos (2) dormitorios con closet, un (1) baño, cocina, lavandero, dormitorio y baño de servicio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; Sur. Con escalera general, foso de ascensores y fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos, distinguido con los Nros. 7 Y 8, ubicado en la planta semisótano del Edificio y de un (1) maletero, distinguido con el Nº M-2, ubicado en la planta baja del mismo edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio del DIEZ POR CIENTO (10%), sobre las cosas comunes y en los derechos y obligaciones derivados del condominio.”
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos TIUBAR ALEXADER CAMPOS ROMERO y NEYDA ADONAY GUZMAN ALVARADO DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V11.782.287 y V-12.172.686, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.1431. Asiento Registral, 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 215.1.1.13.5056 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASÍ SE DECLARA.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior resolución, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
Asunto: AH12-X-2013-000026
Asistente que realizo la actuación. Ángel.-
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