REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000626
- I -
Vistas las diligencias de fechas 09 y 13 de mayo de 2013, suscritas por el abogado Elio Castrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.195, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de julio de 1977, bajo el Nro. 65, Tomo 75-A-Sgdo; de la sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 64, Tomo 137-A-Sdo; y del ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.619, mediante el cual solicita al tribunal se dicte una aclaratoria y del fallo proferido por este sentenciador en fecha 02 de mayo de 2013, al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria –so pena de caducidad- solo puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria - debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se hizo dentro del lapso de ley para ello. Así se decide.
- II -
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, trascrito en el capítulo que antecede, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Así las cosas, este Tribunal observa que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora sobre el fallo de dictado el 02 de mayo de 2013, se contrae a que se corrija parcialmente el dispositivo de la referida sentencia y se conde en costas a la parte actora por cuanto resulto totalmente vencida en el presente proceso, la cual se realizó en los siguientes términos:
“…De igual manera solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se aclare si existe o no condena en costa para la parte actora, toda vez que la misma fue vencida en su totalidad.”
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte actora no pretende la aclaratoria del fallo proferido el 02 de mayo de 2013, por el contrario, busca que se modifique o se reforme parcialmente la referida decisión y se condene en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa.
En este sentido, el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, transcrito en el capítulo anterior establece que “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…” En consecuencia, mal podría este Tribunal declarar procedente dicha aclaratoria, por cuanto lo que pretende el diligenciante es que se reforme el fallo dictado el 02 de mayo de 2013, lo cual no le es dado a este juzgador. Así también se decide.-
- III -
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial de la parte demandada sobre la sentencia de fecha 02 de mayo de 2013, por cuanto lo que pretende el demandante es que se reforme la referida decisión.
Así mismo, se hace constar que a partir de la presente fecha comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.-
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-
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