REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000081

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos LIBIS DEL ROSARIO MATA DE CARABALLO, YUSMARY JOSEFINA ORTIZ MATA, MODESTA SÁNCHEZ, SILENE YAQUELINE ROJAS RODRÍGUEZ, MARIBEL MARGOT LOZANO, LUZ GÉNESIS JAIMES MATA, KIMBELIS FABIOLA JAIME MATA, JENIFER JANNETH MATA, MARCOS PAYAN GUILLEN y ENILDA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.955.600, V-17.857.083, V-22.764.549, V-10.053.506, V-7.796.331, V-25.013.579, V-24.773.323, V-20.097.966, V-18.938.877 y V-14.158.868, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada AMARILYS BANDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.158.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos DEIS JULIO DE GARCÍA, MIRAIDA LISSET GÓMEZ, ARBENIS VILCHEZ, JIRALDA ROMÁN, RAFAEL REYES, WILMAN SALAZAR, BLANCO OVIEDO MALABET, LUZ MERI QUINTERO y SANDRA DE NOGUERA, mayores de edad, de este domicilio y sin cédulas de identidad indicadas en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL Y NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

- I -
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Este proceso se inició mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2013, por la apoderada judicial de los ciudadanos LIBIS DEL ROSARIO MATA DE CARABALLO, YUSMARY JOSEFINA ORTIZ MATA, MODESTA SÁNCHEZ, SILENE YAQUELINE ROJAS RODRÍGUEZ, MARIBEL MARGOT LOZANO, LUZ GÉNESIS JAIMES MATA, KIMBELIS FABIOLA JAIME MATA, JENIFER JANNETH MATA, MARCOS PAYAN GUILLEN y ENILDA MATA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interponen acción de amparo constitucional y nulidad de acto administrativo en contra de los ciudadanos DEIS JULIO DE GARCÍA, MIRAIDA LISSET GÓMEZ, ARBENIS VILCHEZ, JIRALDA ROMÁN, RAFAEL REYES, WILMAN SALAZAR, BLANCO OVIEDO MALABET, LUZ MERI QUINTERO y SANDRA DE NOGUERA. La presente acción correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Estando en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal tiene a bien emitir el siguiente pronunciamiento.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
1. Que son arrendadores desde hace más de cinco (5) años de unos espacios ubicados en la entrada del área común del Centro Comercial Plaza Capitolio, en los cuales mediante unas rejillas colocan la ropa, zapatos y otros objetos que comercializan.
2. Que dicho espacios le fueron arrendados por la ciudadana Rosa Piccone, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.195.112, presidenta de la Junta de Condominio del referido centro comercial.
3. Que algunos de los accionantes pagan la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), y otros la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), por concepto de cánones de arrendamientos.
4. Que en el curso del año 2012, fueron citados por la presidenta de la junta de condominio, la cual les notificó que el contrato de arrendamiento vencía el 31 de diciembre de dicho año y que debían desocupar los referidos espacios ya que éstos serían remodelados, que a tal efecto les reubicarían en la parte de atrás de dicho Centro Comercial.
5. Que no aceptaron el ofrecimiento de la presidenta de la junta de condominio y renovaron sus respectivos contratos de arrendamiento.
6. Que el 26 de marzo de 2013, los accionados se constituyeron en asamblea, sin tener la cualidad y el derecho legal para hacerlo y sin la presencia de la ciudadana Rosa Piccone, presidenta de la junta de condominio del Centro Comercial Plaza Capitolio, y conformaron una nueva junta de condominio alegando que la antigua presidenta había abandonado el cargo y diciéndose asistidos del derecho que como propietarios y arrendadores tienen sobre unos locales y stands ubicados en dicho centro comercial.
7. Que el día 27 de marzo de 2013, mediante una vía de hecho, a saber, bajo insultos, ofensas verbales, agresiones físicas y psicológicas, amenazas de quitarles la mercancía, los accionados los desocuparon de los espacios que tenían arrendados, haciéndose acompañar de dos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano Omar Jesús Rojas jefe de seguridad del canal de televisión ANTV y funcionarios policiales, alegando que era una decisión de la Alcaldía del Municipio Libertador, según una Resolución que a su decir fue alterada ya que tenía borrado el número y la fecha de su emisión.
8. Que desde entonces les ha impedido el acceso a los espacios que tienen arrendados.
9. Que dicha situación les han ocasionado pérdidas por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
10. Que interpusieron una denuncia en contra del ciudadano Omar Jesús Rojas, ante la Fiscalía Primera del Área Metropolitana de Caracas.
11. Pretenden que por vía de amparo constitucional lo siguiente: i) “…un AMPARO SOBRE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, AL DERECHO DEL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de conformidad a las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES establecidas en los artículos 27, 89, 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela., (sic) Los artículos 1 de la Ley de Seguridad Jurídica. La ley Orgánica del Trabajo en su artículos 1, 8, 17, 90, “DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA”…”; y, ii) “…la nulidad y la impugnación total del acto Administrativo emanado de la alcaldía del Municipio Libertador de Fecha 20/10/2011 sobre la resolución Nro. 833…”

- III –
DE LA INADMISIBILIDAD D ELA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que la accionante manifestó en la solicitud de amparo, que el día 27 de marzo de 2013, mediante una vía de hecho, a saber, bajo insultos, ofensas verbales, agresiones físicas y psicológicas, amenazas de quitarles la mercancía, los accionados los desocuparon de unos espacios que tenían arrendados desde hace más de cinco (5) años, ubicados en la entrada del área común del Centro Comercial Plaza Capitolio, en los cuales mediante unas rejillas colocan la ropa, zapatos y otros objetos que comercializan, haciéndose acompañar de dos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano Omar Jesús Rojas jefe de seguridad del canal de televisión ANTV y funcionarios policiales, alegando que era una decisión de la Alcaldía del Municipio Libertador, según una Resolución que a su decir fue alterada ya que tenía borrado el número y la fecha de su emisión, por lo tanto, pretenden que por vía de amparo se restituya la situación jurídica que se dice infringida; y, que se anule el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 20 de octubre de 2011, a saber, Resolución Nro. 833
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, los accionantes pretenden por vía de amparo la restitución de una situación jurídica que dicen fue infringida por los accionados mediante una vía de hecho y que se anule un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Con base a lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso (José Rafael Ortega Sulbarán), la cual es del tenor siguiente:
“Sin embargo, la Sala observa que en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo, se acumularon acciones dirigidas contra órganos jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintos actos procesales.
En tal sentido, tal como se señaló supra, se impugna, en primer lugar, la referida sentencia dictada por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano José Rafael Ortega Sulbaran, hoy quejoso, contra Expresos Mérida C.A.
Asimismo, de los autos se evidencia que la acción de amparo constitucional también está dirigida a impugnar el fallo emitido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 2 de junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando en parte la sentencia impugnada; así como el auto de inadmisión del recurso de casación ejercido por el demandante dictado por el mismo Tribunal, el 21 de junio de 2006.
De lo anterior se desprende que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia difiere en cada caso, siendo esta Sala competente en única instancia, sólo para conocer de la acción incoada contra el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al respecto, esta Sala ha establecido (vid. sentencia núm 2032 de 27 de julio de 2005 caso: Álvaro Alfonzo León Liendo) que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Artículo 19
(...)
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.
Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico
(...)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, es menester indicar que en anteriores oportunidades esta Sala ha establecido que se incurre en inepta acumulación cuando el amparo solicitado se fundamenta en hechos lesivos distintos y se ejerce contra agraviantes diferentes, en efecto, en sentencia No. 3192/2003, del 14 de noviembre (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), se señaló lo siguiente:
“En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.

De allí que, a juicio de la Sala, la presente acción de amparo constitucional incoada por la apoderada judicial del ciudadano José Rafael Ortega Sulbarán, resulta inadmisible por inepta acumulación, de conformidad con lo previsto por el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara (vid. sentencias números 1284/2000, del 27 de octubre; 2307/2001 del 1 de octubre y 783/2003 del 11 de abril, entre otras).”

En este mismo orden de ideas, la Sala constitucional del Tribunal Supremo en sentencia proferida el 05 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: (Eduardo José Martínez y Nancy Mireya Landaeta D’aubeterre), planteó lo siguiente:

“Precisa la Sala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles –como en el caso de autos-, donde se ejerce además de una acción especial como la de amparo, un recurso ordinario como lo es la apelación, contra el mismo auto que consideró lesivo.
La acumulación de una acción y un recurso genera una inepta acumulación toda vez que sus procedimientos respectivos son incompatibles en esa instancia, y ello constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”

De las sentencias anteriormente transcritas, se desprende que en una misma demanda no pueden acumularse una acción amparo constitucional y una pretensión de nulidad de un acto administrativo, por cuanto tienen procedimientos incompatibles y pretensiones que deben ser planteadas ante tribunales de competencia diferentes. En consecuencia, este juzgador tiene a bien declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada y nulidad de acto administrativo incoada por los ciudadanos LIBIS DEL ROSARIO MATA DE CARABALLO, YUSMARY JOSEFINA ORTIZ MATA, MODESTA SÁNCHEZ, SILENE YAQUELINE ROJAS RODRÍGUEZ, MARIBEL MARGOT LOZANO, LUZ GÉNESIS JAIMES MATA, KIMBELIS FABIOLA JAIME MATA, JENIFER JANNETH MATA, MARCOS PAYAN GUILLEN y ENILDA MATA. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional y nulidad de acto administrativo incoada por los ciudadanos LIBIS DEL ROSARIO MATA DE CARABALLO, YUSMARY JOSEFINA ORTIZ MATA, MODESTA SÁNCHEZ, SILENE YAQUELINE ROJAS RODRÍGUEZ, MARIBEL MARGOT LOZANO, LUZ GÉNESIS JAIMES MATA, KIMBELIS FABIOLA JAIME MATA, JENIFER JANNETH MATA, MARCOS PAYAN GUILLEN y ENILDA MATA.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:47 p.m.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-