REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-001198

PARTE ACTORA: Ciudadanos RUTH VALVERDE DE LARA, JOSÉ JESÚS LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE y JESÚS MARIA LARA VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas los dos primeros, Maturín, el tercer y cuarto, Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la quinta y Washington DC, Estados Unidos de Norteamérica, el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-580.648, V-5.391.967, V-3.701.748, V-3.701.749, V-5.969.642 y V-6.809.636, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO y JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402, 72.292 y 63.151, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN y LISBETH HURTADO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.927.822 y V-8.554.310, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN: Abogados OSWALDO CONFORTI y ODALYS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.424 y 69.569, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA LISBETH HURTADO CAMACHO: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 30 de octubre de 2009, es introducida demanda por nulidad de venta e indemnización por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos RUTH VALVERDE DE LARA, JOSÉ JESÚS LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESÚS OCTAVIO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE y JESÚS MARIA LARA VALVERDE, contra los ciudadanos JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN y LISBETH HURTADO CAMACHO, la cual previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 04 de diciembre de 2009, ordenándose en ese mismo acto la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos al Alguacil de este despacho.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de los demandados, por lo que ha solicitud de la parte actora fue librado cartel de citación en fecha 08 de abril de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2010, se dio cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, en fecha 01 de julio de 2010, se nombró a la abogada Milagros Coromoto Falcón defensora judicial de los demandados.
En fecha 13 de octubre de 2010, compareció el codemandado JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN, promoviendo cuestión previa. En dicha oportunidad, la defensora judicial designada dio contestación a la demanda.
Por interlocutoria de fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa promovida por el codemandado JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN y ordenó la notificación de dicha decisión a las partes, habiéndose verificado la misma el 05 de agosto de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el codemandado JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN, dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero de 2012, la parte actora presentó escrito de informes.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal tiene a bien hacerlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante en breve síntesis alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que son sucesores a título universal del ciudadano Jesús Octavio Lara Núñez, el cual falleció el 23 de octubre de 2001.
2. Que el de-cujus celebró un contrato de compraventa en fecha 25 de mayo de 2001, con los ciudadanos LISBETH HURTADO CAMACHO y JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN, hoy codemandadazos en la presente causa, mediante el cual adquirió una parcela de terreno y la casa quinta edificada sobre la misma, situada en la avenida La Cumbre, calle V6-A11 derecha, identificada hoy como avenida A-7 de la Urbanización La Lagunita Coutry Club, Municipio El Hatillo.
3. Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de cuatrocientos mil dólares americanos (US 400,000.00).
4. Que los vendedores codemandados recibieron la totalidad del precio de la venta, sin embargo, nunca hicieron la entrega del inmueble.
5. Que los codemandados le hicieron creer al ciudadano Jesús Octavio Lara Nuñez, induciéndole al error, que eran los propietarios del referido inmueble, por cuanto supuestamente lo habían adquirido de parte de los ciudadanos Carmen Ramona Urbina de Altuve y Gabriel Darío Altuve Hernández.
6. Que en fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda de tacha del documento mediante el cual los codemandados supuestamente adquirieron de parte de los ciudadanos Carmen Ramona Urbina de Altuve y Gabriel Darío Altuve Hernández, la propiedad del referido inmueble y por consiguiente, la nulidad del asiento registral de fecha 17 de diciembre de 1996, asentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 12, Tomo 26, Protocolo Primero.
7. Que como consecuencia de dicha demandada, el Ministerio Público inició una investigación en contra de los codemandados, por la presunta comisión de hechos punibles, la cual cursa en el expediente signad con el Nro. 01-F68-0128-05.
8. Que tuvieron conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, en el mes de mayo de 2007, cuando la codemandante RUTH VALVERDE DE LARA, solicitó una copia certificada de del contrato de venta cuya nulidad se demanda en este proceso.
9. Que nunca fueron llamados al proceso de tacha y nulidad de venta incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en carácter de terceros interesados y adquirientes de buena fe.
10. Que intentaron en contra de dicha sentencia una acción amparo constitucional, la cual correspondió ser conocida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva en el expediente signado con el Nro. 9646, la cual fue declara improcedente mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007.
11. Que en contra de dicha sentencia ejerció recurso de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, declarando parcialmente con lugar el referido recurso e improcedente la acción de amparo constitucional.
12. Que la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 05.9509, ratificada en fecha 27 de febrero de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2006-000329, se estableció que el causante Jesús Octavio Lara Nuñez, debió ser citado en el proceso de tacha y nulidad de documento que intentaron los ciudadanos Carmen Ramona Urbina de Altuve y Gabriel Darío Altuve Hernández en contra de los codemandados, para que de esta manera dicho fallo le fuese oponible. Asimismo, tampoco se ordenó colocar nota alguna sobre el asiento registral del documento mediante el cual el causante Jesús Octavio Lara Nuñez, adquirió por parte de los codemandados el inmueble descrito en este capítulo.
13. Que el contrato cuya nulidad pretende por medio de este proceso está vigente y no ha sido anulado.
14. Que los codemandados engañaron al causante Jesús Octavio Lara Nuñez, por cuanto le vendieron dicho inmueble sin ser ellos los propietarios legítimos del mismo.
15. Que mediante una conducta dolosa de los codemandados, sorprendieron al causante Jesús Octavio Lara Nuñez, en su buena fe y el indujeron al error, haciéndole creer que estaba adquiriendo para si, su cónyuge y causahabientes, lo cual no resultó cierto.
16. Que por lo antes expuesto demandan la nulidad del contrato celebrado con los codemandados, así como los daños y perjuicios ocasionados, por consiguiente, solicitaron que se condenara a los codemandados en lo siguiente: i) en reintegrar la cantidad de cuatrocientos mil dólares americanos (US 400,000.00), equivalentes a la cantidad de ochocientos sesenta mil bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 861.146,66), a razón de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por cada dólar americano, por concepto del precio del contrato de venta; ii) pagar la cantidad de cuatrocientos mil quinientos treinta y tres dólares americanos con treinta y tres centavos (US 400,533.33), equivalentes a la cantidad de ochocientos sesenta y un mil ciento cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 861.146,66), a razón de dos bolívares con quince céntimos por cada dólar americano, por concepto de intereses legales, calculados a la tasa del doce por ciento anual (12%), calculados desde el 26 de junio de 2001, hasta el 30 de octubre de 2009; iii) se ordene la indexación judicial de las cantidades reclamadas, la cual deberá ser calculadas desde la admisión de la presente demanda hasta que el fallo que se dicte en esta causa quede firme; y, iv) que se condara a la parte demanda a pagar las costas y costos del proceso.
En la oportunidad para dar contestación el codemandado JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN, planteó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que “…la supuesta venta del inmueble …(omissis)… nunca ocurrió, sino que se realizó de manera SIMULADA para disfrazar la esencia real del contrato que se pretendía ejecutar, el cual no era otro que el de un PRÉSTAMO MERCANTIL, garantizado con hipoteca, con intereses exagerados e ilegales, utilizando la figura de la VENTA APARENTE del inmueble, para otorgar al acreedor un supuesto mejor derecho a la hora de accionar al momento de la recuperación de la suma otorgada en préstamo, y a la CUAl fui obligado, por así decirlo, ya que dicho inmueble es mi vivienda.”
3. Que “…al momento de la ejecución hipotecaria se celebró un convenimiento que devino en la supuesta venta que da lugar a esta inicua demanda.”
4. Que “…la parte actora tuvo intento fallido de solicitar la ENTREGA MATERIAL del inmueble aparentemente vendido, lo cual le fue negado con carácter de fundamentos legales y jurídicos que hicieran procedente tal acción…”
5. Que son falsos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en el libelo.
6. Que probara la improcedencia de la presente acción.

Por su parte, la defensora judicial de la parte codemandada ciudadana LISBETH HURTADO CAMACHO, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia Certificada del acta defunción del ciudadano Jesús Octavio Lara Nuñez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-561.928, marcada con la letra “B”, la cual riela a los folios que van desde el 20 al 22, ambos inclusive. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna a su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
2. Copia certificada de la declaración sucesoral Nro. 0024606, contentiva del expediente Nro. 021981, marcada con la letra “C”, la cual riela a los folios que van desde el 23 al 30, ambos inclusive. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
3. Copia certificada del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2001, bajo el Nro. 09 tomo 33 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el Nro. 07, Tomo 17, Protocolo Primero, marcada con la letra “D”, la cual riela a los folios que van desde el 31 al 37, ambos inclusive. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna a su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
4. Copia certificada del documento de venta y constitución de hipoteca autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 25, tomo 108 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 12 Tomo 26, Protocolo Primero, marcada con la letra “E”, la cual riela a los folios que van desde el 38 al 53, ambos inclusive. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna a su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
5. Copia certificada de la sentencia proferida en fecha 04 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentiva en el expediente signado con el Nro. 39.734, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nro. 36, Tomo 5, Protocolo Primero, marcada con la letra “F”, la cual riela a los folios que van desde el 54 al 67, ambos inclusive. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna a su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
6. Copia certificada del expediente signado con el Nro. 39.734, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por tacha de documento y nulidad de venta incoaran los ciudadanos Carmen Ramona Urbina de Altuve y Gabriel Darío Altuve Hernández, en contra de los aquí codemandados, marcada con la letra “G”, la cual riela a los folios que van desde el 38 al 490, ambos inclusive. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna a su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
7. Copia certificada de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, proferida por el Jugado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del expediente signado con el Nro. 9646, marcada con la letra “H”, la cual riela a los folios que van desde el 491 al 517, ambos inclusive. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna a su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
8. Copia fotostática de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva en el expediente signado con el Nro. 07-0510, marcada con la letra “I”, la cual riela a los folios que van desde el 518 al 530, ambos inclusive. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna a su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
9. Copia certificada de la solicitud de entrega material tramita por la parte actora ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva en el expediente Nro. S-2375, marcada con la letra “J”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna a su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

De las pruebas promovidas por la parte atora se demostró lo siguiente: i) que son los únicos y universales herederos del ciudadano Jesús Octavio Lara Núñez; ii) que el causante Jesús Octavio Lara Núñez, adquirió en fecha 25 de mayo de 2001, de parte de los codemandados una parcela de terreno y la casa quinta edificada sobre la misma, situada en la avenida La Cumbre, calle V6-A11 derecha, identificada hoy como avenida A-7 de la Urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo, por la cantidad de cuatrocientos mil dólares americanos (US 400,000.00); iii) que le solicitaron judicialmente a los codemandados la entrega material de dicho inmueble, a lo cual se opusieron, por lo que dicha solicitud fue sobreseida por el Juzgado que conoció de la misma; iv) que el documento de compraventa mediante el cual los codemandados adquirieron el referido inmueble fue tachado judicialmente por los ciudadanos Carmen Ramona Urbina de Altuve y Gabriel Darío Altuve Hernández, pretensión que fue declara con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente nulo el negocio jurídico contenido en el mismo, mediante sentencia de fecha en fecha 04 de agosto de 2005; v) que ni ellos, ni su causante fueron llamados a la referida causa como terceros interesados y adquirientes de buena fe; vi) que los demandantes interpusieron una acción de amparo en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declara improedente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa que los codemandados no produjeron en autos, medio probatorio alguno que les favorecieran.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuadas las precedentes apreciaciones y encontrándose el presente proceso en la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a hacerlo previa realización de las siguientes consideraciones:
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte actora circunscribe y limita el debate procesal a la nulidad del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2001, bajo el Nro. 09 tomo 33 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el Nro. 07, Tomo 17, Protocolo Primero, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta edificada sobre la misma, situada en la avenida La Cumbre, calle V6-A11 derecha, identificada hoy como avenida A-7 de la Urbanización La Lagunita Coutry Club, Municipio El Hatillo.
Asimismo, aducen los demandantes que el inmueble en comento les pertenece, por cuanto son sucesores a título universal del ciudadano Jesús Octavio Lara Núñez, quien adquirió el mismo de parte de los ciudadanos LISBETH HURTADO CAMACHO y JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN, por el precio de cuatrocientos mil dólares americanos (US 400,000.00).
En este sentido, los demandantes afirman que los codemandados indujeron al error al causante Jesús Octavio Lara Nuñez, ya que mediante una conducta dolosa le hicieron creer que eran los propietarios del referido inmueble y que lo habían adquirido de parte de los ciudadanos Carmen Ramona Urbina de Altuve y Gabriel Darío Altuve Hernández, sorprendiéndole en su buena fe, haciéndole creer que estaba adquiriendo para si, su cónyuge y causahabientes, lo cual no resultó cierto, ya que en fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda de tacha del documento mediante el cual los codemandados supuestamente adquirieron la propiedad del referido inmueble y por consiguiente, la nulidad del asiento registral de fecha 17 de diciembre de 1996, asentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 12, Tomo 26, Protocolo Primero.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar los artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1°.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°.- Por vicios del consentimiento”.
“Artículo 1.146.- Consentimiento por error excusable. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
“Artículo 1.154.- El dolo como causa de anulabilidad. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

De la simple lectura del término anulabilidad se deduce que nos encontramos frente a un supuesto de nulidad relativa, toda vez que se habla de actos anulables, esto es, que no son nulos ope legis, sino: "Susceptibles de anulación." (Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas). Sobre la nulidad relativa, en los mismos términos del artículo 1.154 antes citado, expresa la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el Doctor Eloy Maduro Luyando, lo siguiente:
"Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1º- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2º- La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa, (...).
3º- La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (omisis). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.
El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la mayoría de la doctrina.
4º- La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente n todos sus efectos mediante confirmación."

En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, 11ª Edición, año 2001, referente a los vicios de consentimiento, el cual es del tenor siguiente:
“(945) De una manera general puede afirmarse que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.
Son muchas las causas por las cuales una persona puede incurrir en error al contratar, especialmente respecto de los motivos que cada persona tiene para celebrar el contrato que de una manera u otra han influido sobre su asentamiento. Desde el punto de vista jurídico, no toda equivocación tiene consecuencias sobre la eficacia del contrato; es indispensable que reúna determinados requisitos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia tratan de precisar.
Es indudable que los partidarios de la teoría de la voluntad real o interna tiendan a darle mayor amplitud al concepto de error; pero ni siquiera los partidarios de esta doctrina admiten que cualquier error pueda afectar la eficacia del contrato. La seguridad jurídica impone que error como vicio de consentimiento cumpla con los requisitos determinados por la Ley. La teoría de la declaración, aplicada estrictamente, nos llevaría a la conclusión de admitir como vicio del consentimiento solamente los errores en la declaración, esta limitación acogida por el Código Civil Alemán, pero su doctrina admite, aunque en forma restrictiva, el error en la voluntad real.
La falsa representación de la realidad puede ser inducida por la otra parte, o por un tercero con su conocimiento, en cuyo caso estamos en presencia del dolo como vicio del consentimiento. Este reviste mayor gravedad, por existir una intención de engañar a una de las partes con el propósito de contratar. En cambio, el error como vicio del consentimiento es aquel en el cual se incurre espontáneamente.”

“(983) El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.
Con acierto se señala al dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho. Error espontáneo, que surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre.
Von Tuhr define el dolo como “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la consciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión en la declaración de voluntad”. Esta definición, además del mérito en señalar al dolo como determinante de un error, lo define como una conducta, lo que constituye un claro acierto y un paso de avance decisivo frente a quines pretenden definirlo como maquinaciones o actuaciones intencionales, sin tener en cuenta que el dolo no sólo puede consistir en actuaciones positivas de una persona, sino también en actuaciones negativas, denominada reticencia, como guardar silencio, siempre que se cumplan determinados requisitos.”

“(985) la doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar…

“(986)…En todo caso, el dolo produce la anulabilidad del contrato, porque en el derecho moderno la anulabilidad del contrato celebrado por dolo se funda que éste no se considera solo como un acto ilícito, como ocurría en el Derecho Romano, sino además como un vicio del consentimiento atentatorio contra el principio de autonomía de la voluntad.”

“(987) En cuanto a la naturaleza del dolo, la doctrina le atribuye un doble carácter; 1º ser un vicio del consentimiento y 2º se un hecho ilícito capaz de producir responsabilidad civil…”

“(991) De la naturaleza y estructura del dolo, la doctrina ha logrado sistematizar sus condiciones, a saber:
1º Una conducta intencional (Reticencia dolosa)…
2º El dolo debe ser causante…
3º el dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento…”

“(999) La doctrina señala algunas diferencias entre el error y el dolo que pueden sintetizarse así:

1° El dolo determina un error provocado en la parte que es víctima del mismo, un error que es el resultado de la conducta desplegada por el agente del dolo. En cambio, el error es espontáneo, no es engendrado por la conducta del otro contratante, sino que obedece a factores internos (falsa apreciación de la realidad) del sujeto que incurre en error. Por ello, el dolo es un vicio que afecta más al consentimiento de la víctima y los requisitos para su procedencia son más amplios.

2° El agente del dolo debe indemnizar a la víctima del mismo los daños y perjuicios que el dolo le cause la nulidad del contrato, que la víctima del dolo se ve obligada a pedir. En cambio, la persona que incurre en error es la que puede quedar obligada a indemnizar a la otra parte contratante los perjuicios que le cause la invalidez del contrato, todo dentro de los límites señalados en el artículo 1.149 del Código Civil.

3° Dada que el error producido por el dolo es provocado por la conducta desplegada por el agente del dolo, la doctrina señala que es más fácil la demostración del dolo a través de la comprobación de esa conducta. En cambio, la demostración del error es más difícil, por cuanto, exige mayores requisitos, especialmente su carácter esencial.”
(Resaltado del Tribunal)

Finalmente, tenemos que la anulabilidad que se pretende en este caso está sujeta a un presupuesto que debe ser plenamente probado, es decir, la actuación dolosa desplegada por los codemandados, mediante la cual según afirman los demandantes indujeron a su causante Jesús Octavio Lara Nuñez, al error, ya que le dieron en venta un inmueble que no era de su propiedad, por cuanto el documento mediante el cual supuestamente habían adquirido dicho inmueble, fue tachado y su asiento registral declarado nulo mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, proferida el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De igual forma, se aprecia que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra; alegando que no es cierto que haya inducido dolosamente al ciudadano Jesús Octavio Lara Nuñez, en un vicio de consentimiento, engañándolo a contratar erróneamente; ya que nunca ocurrió la venta real del inmueble cuya nulidad del contrato de compraventa se pretende en esta causa, por cuanto dicha venta se realizó de forma simulada para disfrazar un préstamo mercantil, con intereses exagerados e ilegales que el causante le había otorgado, por lo que se utilizó la figura de la venta aparente del inmueble, para otorgar al acreedor un supuesto mejor derecho a la hora de accionar al momento de la recuperación de la suma otorgada en préstamo, y que se vio obligado a la venta simulada del referido bien el cual utiliza de vivienda.
Así las cosas, el Tribunal observa que la parte demandada planteó como defensa la simulación del negocio jurídico cuya nulidad de documento pretende la parte actora en la presente causa.
En este sentido, la doctrina ha establecido que hay simulación cuando las partes acuerdan una reglamentación de intereses distinta de la que piensan observar en realidad, persiguiendo con el contrato un fin disimulado que diverge de su causa o función típica . Así, la simulación será absoluta si la intención de las partes no se dirige a ningún contrato; será relativa si se utiliza un contrato diferente al simulado. Además, para que se esté en presencia de una simulación se requiere de un acto jurídico denominado ostensible o aparente (que es el acto conocido por los terceros) y un acto verdadero, subyacente, que es el que real y efectivamente han perseguido los contratantes. En todos los casos (sea de simulación absoluta, sea relativa; sea en el acto ostensibles, sea en el subyacente), se requiere el concurso de voluntades porque para que haya simulación es necesaria la presencia de dos partes que actúan de consumo hacia el fin simulatorio. No puede existir una simulación, en sentido propio, de carácter unilateral.
Asimismo, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:
“La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.”

De igual manera, el autor patrio Melich Orsini señala lo siguiente:

“La necesidad de la existencia del `Acuerdo simulatorio´ se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina Francesa, en la Doctrina Italiana, en la Doctrina Alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento practico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último ( Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado´ (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado ( al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil) hablaremos de `Simulación Relativa´ y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de ` Simulación por interposición de persona´ y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...”

“De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.”

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que depende del caso concreto pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2. La amistad o parentesco de los contratantes;
3. El precio vil e irrisorio de la adquisición;
4. Inejecución total o parcial del contrato;
5. La capacidad económica del adquiriente del bien;

Ahora bien, de los instrumentos traídos a los autos por la actora, no se observa que los codemandados hayan engañado al causante Jesús Octavio Lara Nuñez, induciéndoles erróneamente a adquirir un bien del cual no eran propietarios. Por el contrario, de dichos instrumentos se observa que los codemandados ostentaban la titularidad del bien adquirido por el mencionado causante, por cuanto lo habían adquirido mediante documento otorgado ante la Oficina Subalterna correspondiente, razón por la cual le fue posible otorgar el título cuya nulidad pretenden los demandantes.
En este sentido, este juzgador observa que si bien es cierto que el documento mediante el cual los codemandados adquirieron para si el mencionado documento fue tachado y su asiento registral declarado nulo, posteriormente a la venta cuya declaratoria de nulidad pretende la parte demandante, esto no prueba que éstos hayan dolosamente hecho incurrir en un error al causante Jesús Octavio Lares Nuñez, al momento de adquirir para si dicho inmueble.
Es de hacer notar por este sentenciador, que el Registrador Subalterno, a diferencia del Notario, no sólo da fe de la autenticidad de las firmas de los otorgantes y de las fechas en que el mismo ha sido otorgado, sino que además da fe del contenido intrínseco del documento, lo que en definitiva constituye el fin teleológico del Registro Público, es decir, la protección del tercero registral. Dicha protección se encuentra establecida por nuestra legislación en favor del tercero registral, y en definitiva del tráfico inmobiliario.
Sobre la protección al tercero registral, es imperante citar la opinión del Doctor Angel Cristóbal Montes:
"Sabido es, empero, que si bien la toma de razón registral del título adquisitivo no convalida su invalidez intrínseca, subsana, en cambio, la falta de preexistencia del derecho, eliminando, en consecuencia, el peligro de que el tercer adquirente vea burlada su adquisición, bien por haber realizado su autor una anterior enajenación del mismo derecho o de otro incompatible (art. 1924 C.C.), bien por desmoronarse o aniquilarse la titularidad del enajenante (arts 1280, 1281, 1350, 1466 y 1562 C.C). En tales supuestos, indudablemente, la preexistencia del derecho en el patrimonio del transferente, o no existe en la realidad jurídica, o resulta disuelta retroactivamente, ex tunc, con eficacia in rem.

Si en los mismos jugasen los principios de Derecho civil puro (...), obviamente el tercero nada adquiriría; más el Registro, a fin de dotar de seguridad al tráfico jurídico inmobiliario, hace que dicho tercer adquiriente (tercero protegido, tercer registral), una vez inscrito su título y dados otros requisitos legalmente exigidos, adquiera realmente el derecho objeto del acto adquisitivo, aunque ello suponga su correlativa pérdida a cargo del verdadero titular (verus dominus).
(...) (lo inscrito existe irrebatiblemente en su favor, eficacia sanante o convalidante de la inscripción registral- arts. 1280, 1281, 1350, 1466 y 1562-).
(...) Estamos en presencia, pues, de una peculiar y sui generis adquisición del tercero, titular protegido por el Registro, que tiene lugar no sólo cuando el transferente ha dejado de ser dueño o titular del derecho por haber realizado un acto enajenativo anterior, sino también cuando carece o puede resultar desprovisto de tales cualidades jurídicas por ser inexistentes, nulo anulable, disoluble, rescindible o revocable su título adquisitivo; adquisición que provoca la correlatividad pérdida del titular no registral, esto es, del verdadero dueño o titular."

De lo anterior, se observa que indistintamente de que el documento mediante el cual los codemandados adquirieron para si el referido inmueble, fue tachado y su asiento registral declarado nulo, la venta por la cual el causante de los demandantes adquirió para si el finado bien no se encuentra burlada, ya que dicho título fue legalmente inscrito ante el Registrador Subalterno correspondiente, lo cual les otorga a los mismos el derecho objeto del acto adquisitivo.
Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
Así las cosas, el Tribunal observa que la parte actora no probó que los codemandados dolosamente hayan hecho incurrir al causante Jesús Octavio Lares Núñez, en un error al momento de contratar. Asimismo, observa este juzgador que los codemandados no probaron que la venta que le hicieran al finado causante fue simulada. Lo anterior, de conformidad con el principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Esta máxima de nuestro derecho probatorio está consagrada en términos adjetivos, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)


Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal declara sin lugar la defensa de simulación planteada por los codemandados ciudadanos JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN y LISBETH HURTADO CAMACHO. Así se decide.-
Vistas las anteriores precisiones, este Tribunal declara sin lugar la pretensión de nulidad y la indemnización de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos ciudadanos RUTH VALVERDE DE LARA, JOSE JESUS LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESÚS OCTAVIO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE y JESÚS MARIA LARA VALVERDE, en contra de los ciudadanos JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN y LISBETH HURTADO CAMACHO. Así se decide.-

- VI –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de nulidad de venta incoada por los ciudadanos RUTH VALVERDE DE LARA, JOSE JESUS LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESÚS OCTAVIO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE y JESÚS MARIA LARA VALVERDE, en contra de los ciudadanos JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN y LISBETH HURTADO CAMACHO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de simulación planteada por los codemandados, ciudadanos JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN y LISBETH HURTADO CAMACHO.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso de Ley establecido para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:25 p.m.-

LA SECRETARIA,




LRHG/MGHR/Pablo.-