REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000127
Vista la transacción celebrada entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO CALACHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.061.079, 14.872.376 y 14.891.386, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado con los Nros 105.148, 110.298 y 119.895, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, RAUL FUENMAYOR AYALA, IRMA FUENMAYOR DE LUCIANI, ROSIO FUENMAYOR AYALA, ISABEL FUENMAYOR DE PADRON, NORA FUENMAYOR DE LUCIANI, GABRIEL DUARTE DE AYALA FUENMAYOR, DIEGO DUARTE DE AYALA FUENMAYOR y DANIEL DUARTE DE AYALA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.851.709, 4.855.922, 6.502.656, 6.506.753 y 10.336.201 respectivamente, asimismo, actuando en representación de los ciudadanos MARIA ELENA AYALA DE FUENMAYOR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 3.586.555, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de viuda del ciudadano MAURO FUENMAYOR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 1.759.080, fallecido en fecha 29 de abril del 2009 igualmente actuando como apoderados de sus hijos NATALIA FUENMAYOR AYALA, MARCIAL FUENMAYOR AYALA, PATRICIA FUENMAYOR AYALA, FABIOLA FUENMAYOR AYALA y EDUARDO FUENMAYOR AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.044.168, 11.036.618, 14.049.342, 13.727.612 y 14.215.140 respectivamente, PARTE ACTORA RECONVENIDA y por otra parte el ciudadano FRANCISCO CAVALIERI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 9.881.351, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.009, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NORMA FUENMAYOR DE AYALA Y ALVARO AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.851.708 y 2.961.965 respectivamente, parte demandada reconviniente.
Dicha transacción fue celebrada por ambas partes de mutuo acuerdo por ante este Juzgado en fecha 6 de mayo de 2013, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, observa:
PRIMERO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
SEGUNDO: En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, consta en autos que los abogados CARLOS ALBERTO CALACHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ y FRANCISCO CAVALIERI MENDOZA, antes identificados en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, a tal efecto el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada entre las partes involucradas en este proceso de mutuo acuerdo, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por PARTICIÓN sigue RAUL FUENMAYOR AYALA, IRMA FUENMAYOR DE LUCIANI, ROSIO FUENMAYOR AYALA, ISABEL FUENMAYOR DE PADRON, NORA FUENMAYOR DE LUCIANI, GABRIEL DUARTE DE AYALA FUENMAYOR, DIEGO DUARTE DE AYALA FUENMAYOR y DANIEL DUARTE DE AYALA FUENMAYOR, MARIA ELENA AYALA DE FUENMAYOR, NATALIA FUENMAYOR AYALA, MARCIAL FUENMAYOR AYALA, PATRICIA FUENMAYOR AYALA, FABIOLA FUENMAYOR AYALA y EDUARDO FUENMAYOR AYALA contra NORMA FUENMAYOR DE AYALA y ALVARO AYALA, signado con el expediente No.AP11-V-2011-000127, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, solo respecto de las partes involucradas en la presente controversia anteriormente identificados.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
Asunto: AP11-V-2011-000127
|