REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000281

PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES VANEGAS CARAPAICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.538.689.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL SALAS, DAVID ALEXANDER BERMEO y JOSE GIOVANNI MDINA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.393, 163.774 y 163.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.054.514.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: DIVORCIO.

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES VANEGAS CARAPAICA en contra del ciudadano CARLOS MARTINEZ LOPEZ, en fecha 4 de marzo de 2011. Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de marzo de 2011.
En fecha 11 de abril de 2011, se libró la correspondiente compulsa de citación al demandado.
En fecha 5 de abril 2011, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de practicar la intimación de los demandados, siendo que los mismos no se encontraban para el momento, dicho alguacil consignó en autos la respectiva compulsa y su recibo sin firmar.
En fecha 10 de junio de 2011, se acordó la citación por carteles de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2011, la parte demandada consignó las correspondientes publicaciones de ley. Así pues, el secretario accidental de este despacho hizo constar la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado en fecha 16 de febrero de 2012, cumpliéndose todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2012, se acordó la designación de defensor ad-litem al demandado. En tal virtud, dicha labor recayó en la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, a quien se ordenó notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2011, dicha ciudadana compareció a lo fines de aceptar el cargo jurando cumplirlo fielmente. Asimismo, en fecha 24 de abril de 2012 se acordó la citación de la defensora ad-litem, lo cual quedó verificado en fecha 9 de julio de 2011, mediante constancia efectuada por un alguacil de este circuito judicial.
En fecha 25 de septiembre de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio; en fecha 15 de noviembre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio. Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2012, se celebró el acto de contestación a la demanda.
En fecha 6 de diciembre de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Así pues, en fecha 10 de enero de 2013, se acordó la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte actora, lo cual se verificó en fecha 30 de enero de 2013.
En varias oportunidades la parte actora a solicitado el pronunciamiento de sentencia siendo la última de ellas en fecha 24 de abril de 2013.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS MARTINEZ LOPEZ, estableciendo su domicilio conyugal en la Vereda 67, No. 5, urbanización Carlos Delgado Chalbaud Coche.
2. Que desde hace veintiséis (26) años, el demandado tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, sin dar a conocer su paradero ni sus intenciones de regresar, por lo cual fundamenta su pretensión de divorcio en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
3. Que durante la unión conyugal o procrearon hijos ni adquirieron bienes.

En la oportunidad correspondiente, la defensora ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

1. Que procedió a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con el demandado a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, por lo cual remitió al mismo un telegrama que se anexó al escrito de contestación.
2. Que a pesar de lo anteriormente expuesto no pudo establecer comunicación alguna con el demandado.
3. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Original de acta de matrimonio suscrita por la Registradora Principal del Distrito Federal, en fecha 8 de diciembre de 1982, contentiva del matrimonio de los ciudadanos CARLOS MARTINES LOPEZ y MARIA DE LOURDES VANEGAS CARAPAICA. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad registral.
• Declaraciones testimoniales de las ciudadanas MARIELA JOSEFINA COLINA MARCANO, JUDITH SANABRIA ZABALA y MIRYAN COROMOTO COLINA MARCANO, las cuales fueron evacuadas en fecha 30 de enero de 2013, quedando asentados los siguientes hechos pertinentes:
1. Que los ciudadanos CARLOS MARTINES LOPEZ y MARIA DE LOURDES VANEGAS CARAPAICA, fijaron su domicilio conyugal Vereda 67, No. 5, urbanización Carlos Delgado Chalbaud Coche.
2. Que el ciudadano CARLOS MARTINEZ LOPEZ, abandonó con sus pertenencias el hogar que ocupaba con su cónyuge, desde hace veintiséis (26) años.
3. Que el ciudadano CARLOS MARTINEZ LOPEZ, no ha regresado hasta la fecha.
4. Que no han visto a la ciudadana MARIA DE LOURDES VANEGAS CARAPAICA, viviendo con otra persona.

Ahora bien, como quiera que los mencionados testigos no incurrieron en contradicciones y valoradas como fueron las circunstancias objeto de interrogatorio este sentenciador de conformidad con el principio de la sana crítica otorga valor probatorio a las declaraciones testimóniales evacuadas a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De una revisión de las actas procesales este sentenciador no evidenció probanza alguna promovida por la parte demandada en el presente juicio. Así se hace constar.


- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

La materia a decidir en la presente causa se circunscribe a la pretensión de divorcio contenida en el libelo de demanda del presente expediente, cuyo objeto es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS MARTINES LOPEZ y MARIA DE LOURDES VANEGAS CARAPAICA, por cuanto al decir de la parte actora el demandado abandonó voluntariamente el hogar desde hace 26 años, por lo cual fundamentó la demanda en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En ese sentido, este sentenciador a título ilustrativo debe incorporar a la presente decisión las premencionada norma; en consecuencia:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.”
De tal manera que, la enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el mismo en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de dicha norma.
Asimismo, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Analizando con ponderación las declaracionbes testimoniales proferidas por los tres (3) testigos promovidos, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que el demandado abandonó el domicilio conyugal, sin haberse acreditado en autos ninguna circunstancia que justificara dicha conducta. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, por lo cual el presente Casio debe subsumirse en el supuesto de hecho de la causal del abandono voluntario, la cual se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 137 del Código Civil.
En ese sentido, el análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en lo referente a la causales 2º del artículo 185 del Código Civil, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este juzgador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por la ciudadana MARIA DE LOURDES VANEGAS CARAPAICA, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOURDES VANEGAS CARAPAICA en contra del ciudadano CARLOS MARTINEZ LOPEZ, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIA DE LOURDES VANEGAS CARAPAICA y CARLOS MARTINEZ LOPEZ, el cual contrajeron en fecha 8 de diciembre de 1982, ante la Registradora Civil del Distrito Federal.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

LRHG/AJR