REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2013-000022

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MARMO YAPICCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.626.-
APODERADA JUDICIAL: Abogados WALTER LECHIN ALLUP, GLELIESID MIJARES GONZALEZ y JESUS ANTONIO GONZALEZ JERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.829, 106.840 y 116.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.775.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial a los autos

MOTIVO: PARTICIÓN

-I-

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE MARMO YAPICCA, mediante el cual demandó por Partición a la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 25 de Marzo de 2013 este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de Marzo de 2013, el abogado Walter Lechin Allup, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, este órgano jurisdiccional abrió el cuaderno de medidas según auto de fecha 03 de Abril de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual desiste formalmente de la solicitud de prohibición de enajenar y gravar formulada en el libelo de demanda que originó el presente juicio, con relación al inmueble identificado en el mismo. En su lugar, solicito respetuosamente el Tribunal decrete prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de naturaleza inmobiliaria que en un cincuenta por ciento (50%) corresponde a la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 545 del Código Civil.

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, a decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos de propiedad de la ciudadana Claudia Marmo Iapicca, lo cual equivale al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble que a continuación se detalla:
“Ubicación Urbanización Industrial Guayabal, parcelas 70-A-10 y 70-A-11 jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda con una área de superficie de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMENTROS CUADRADOS (3.191.45 m2); y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En una línea quebrada formada por dos segmentos de 1º Veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 Mts) y 2º Veinticinco metros (25,00 Mts) con caminito que va de Guarenas a la Planta de Curupao; SUR: En una línea recta de Cincuenta metros (50,00 Mts) con Avenida B; ESTE: En una linea recta de sesenta y ocho metros con ochenta centímetros (60, 80 Mts) con la parcela 70-A-12 y OESTE: En una linea de sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 Mts) con Parcela 70-A-9, tal y como se desprende de Oficio 150-08 de fecha 2 de abril de 2008, emanado por la Dirección de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza y de plano y levantamiento topográfico que será agregado al cuaderno de comprobantes llevados por esta Oficina de Registro. Dicho inmueble ya integrado quedó registrado bajo el documento de fecha 06 de agosto de 2008, Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de Dos Mil Ocho (2008).”

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 13: 05 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.