REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2006-000050

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARBELLA COROMOTO RIZALEZ BELLO y NOEL EMILIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-9.412.934 y V-4.978.659.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GILBERTO DABOIN DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.205.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.807.794.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano AQUILES TORCAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 15.752.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

Vista la diligencia suscrita por el abogado Gilberto Daboin Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio mediante la cual solicita se proceda a la entrega material en el presente juicio, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
Alega la representación judicial de la parte accionante que al haberse consignado a los autos el oficio signado con el Nº MC-00047/12-08, de fecha 19 de febrero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas se ha dado cumplimiento al acto administrativo al cual hizo referencia este Juzgado.
Observa quien suscribe que resulta imperativo proceder a la revisión del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece lo siguiente:
Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas.
Articulo 4º. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de los desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Los procedimientos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.”

Resulta impretermitible traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia No. RC-502, Expediente No. AA20-C-2011-000146, caso DHYNEIRA BARON MEJIAS contra VIRGINIA, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia conjunta, a través de la cual se delimitó el ámbito de aplicación del mencionado cuerpo normativo en los siguientes términos:
“Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación, que el presente recurso de casación debe continuar en su tramite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso solo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto queda en evidencia que efectivamente al encontrarse el juicio en etapa de ejecución de la sentencia debe forzosamente el Juez de la causa proceder a la suspensión del juicio hasta tanto se acredite a los autos el procedimiento establecido en la referida Ley y no como pretende hacer ver la representación judicial de la parte actora al peticionar que se proceda a la entrega del inmueble por el solo hecho de haberse oficiado a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
El procedimiento antes mencionado se encuentra consagrado en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales establecen:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

De la norma antes transcrita queda perfectamente establecida la obligación para el Juez de la causa de suspender o de abstenerse de realizar cualquier actuación o dictar provisión alguna en un juicio en fase de ejecución donde dicha actuación implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado al uso de vivienda bien sea que se encuentre en ejecución voluntaria como forzosa (caso de marras).
En este mismo orden de ideas resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la referida Ley, el cual dispone:
“Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

La norma antes transcrita complementa la citada con anterioridad puesto que establece de forma clara, precisa y lacónica el procedimiento que deberá cumplirse antes de proceder a la práctica de una medida que implique la desposesión del inmueble destinado a vivienda.
En el caso bajo estudio la entrega material peticionada por la representación judicial de la parte accionante no puede acordarse por quien suscribe toda vez que no consta en autos indicio alguno que permita a quien suscribe verificar que se ha cumplido con cada uno de los requisitos que establece el citado artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, puesto que no es la constancia en autos del referido oficio Nº MC-00047/12-08, de fecha 19 de febrero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas el que permite establecer que se ha dado cumplimiento a la norma en cuestión, sino la constancia en todo caso de haber garantizado a la parte demandada un nuevo destino habitacional digno.
Por todas las argumentaciones que se han explanados a lo largo del presente auto resulta forzoso para quien suscribe abstenerse de pronunciarse respecto de la entrega material peticionada por la representación judicial de la parte accionante hasta tanto se de cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 13. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria Acc.

Abg. Aurora Montero
En la misma fecha, siendo las 12: 43 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Acc.

Abg. Aurora Montero

Angel