REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-V-2004-000001
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DAYANA DEL CARMEN VILLALBA LONGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.511.125.
ABOGADO ASISTENTE: abogados IVAN ANTONIO YEPEZ Y CARLOS ALFREDO PEREZ SOJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.011 y 65.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Febrero de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 87-A-VII, en la persona de su director general, ciudadano JOSE RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.835.825.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, ROGER GIRON ROMERO Y RAFAEL LOGGIODICE inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 71.831, 44.009 y 33.430, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 17 de Noviembre de 2004, intentada por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN VILLALBA LONGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.511.125, asistida por los abogados IVAN ANTONIO YEPEZ Y CARLOS ALFREDO PEREZ SOJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.011 y 65.032, respectivamente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2004, la parte actora debidamente asistida por el abogado CARLOS ALFREDO PEREZ SOJO consignó anexos en que se fundamentó la presente causa.
En fecha 17 de Diciembre de 2004, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A.
En fecha 27 de Abril de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno poder original y copia simple del libelo con auto de admisión para que fuese librada la compulsa.
En fecha 31 de Mayo de 2005 se dejo constancia de que fue librada la compulsa.
Por diligencia de fecha 30 de Junio de 2005, el abogado CARLOS ALFREDO PEREZ SOJO, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2005, compareció el ciudadano JOSE ANDRES FAJARDO, en su condición de alguacil de este Juzgado y expuso que le fue imposible localizar a la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2005, mediante diligencia el abogado de la parte actora, solicito el desglose de la compulsa.
En fecha 19 de Octubre de 2005, se acordó la citación por correo certificado, y en la misma fecha se desgloso la compulsa.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, compareció el ciudadano JOSE ANDRES FAJARDO, en su condición de alguacil de este Juzgado y consigno recibo de citación y notificaciones judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
En fecha 09 Febrero de 2006 compareció el abogado JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, en la oportunidad legal para la contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
En fecha 02 de Marzo de 2006, mediante diligencia el abogado de la parte actora, solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2006, comparece el apoderado de la parte demandada y solicito a este Tribunal se pronunciara con respecto al escrito de fecha 07 de Junio de 2006, en el cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha 10 de Mayo de 2007, mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se pronunciara con respecto a la diligencia de fecha 09 de Febrero de 2006.
En fecha 10 de Abril de 2013, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS se abocó al conocimiento de la causa.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 17 de Diciembre de 2004, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 27 de Abril del 2005 fecha en la cual se consignaron las copias simples para la elaboración de la compulsa, transcurrieron más de treinta (30) días sin que se demuestre que la parte interesada proporcionara lo exigido por la Ley vigente dentro del lapso, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frete a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara”… (Énfasis del Tribunal)
En el caso de estos autos, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de colocar a la orden del alguacil los recursos o medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada; ni consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES intentado por ciudadana DAYANA DEL CARMEN VILLALBA LONGA contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C. A.,, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 02: 26 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
YMZ
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