REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000167

PARTE QUERELLANTE: ROSA ISELA ACOSTA VILLARROEL y OMAR JOSE DAVILA¸ venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.812.071 y V-17.285.841, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MILAGROS ZAPATA DE PEREZ y MARCOS ANTONIO MARCIE BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.509 y 150.307, respectivamente.
PARTE QUERELLANTE: PEDRO ANTONIO DAVILA SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.489.383.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.523.
JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente querella de interdicto restitutorio mediante libelo presentado en fecha 08 de febrero de 2011 por la abogada MILAGROS ZAPATA DE PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA ISELA ACOSTA VILLARROEL y OMAR DAVILA SERRANO contra el ciudadano PEDRO ANTONIO DAVILA SERRANO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de 2011, este Juzgado admitió el presente Interdicto y ordenó el emplazamiento de la parte querellada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de presentar los alegatos que a bien tuviere esgrimir. Igualmente, el Tribunal a los fines de proveer sobre el decreto de restitución, solicitó la constitución de fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 505.500,00), monto este que representa el doble de lo estimado, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%).
En fecha 18 de marzo de 2011 la parte actora consignó certificación de datos emitida por la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, correspondiente al ciudadano OMAR ALBERTO DAVILA SERRANO, a los fines de su incorporación en el expediente.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte actora manifestó que los querellantes no están dispuestos a constituir la garantía requerida por el Tribunal, por cuanto no disponen de esa cantidad de dinero, por lo que solicitaron se decrete el secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Y en esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte querellante consignó copia simple del libelo de la demanda, a los efectos de la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 24 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 05 de abril de 2011 se libró compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011 el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular del Circuito, consignó la compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber podido localizar al demandado.
En fecha 04 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento del Tribunal con respecto a la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 16 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011 el ciudadano ANDRY RAMIREZ, Alguacil del Circuito, consignó la compulsa sin firmar, por cuanto el demandado se negó a hacerlo.
En fecha 10 de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se declare la confesión ficta del demandado.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Juzgado acordó librar boleta de notificación, conforme a los parámetros esgrimidos en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a los fines de practicar la notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se declare la confesión ficta del demandado. Dicho pedimento fue negado por el Tribunal, por encontrarse el juicio en fase probatoria.
En fecha 02 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 04 de febrero de 2013, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó copias simples de libelo de demanda y sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demandada de cobro de bolívares incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO DAVILA SERRANO contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano OMAR ALBERTO DAVILA SERRANO. Y en consecuencia se condenó a los codemandados a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), y se acordó la indexación monetaria, a través de una experticia complementaria del fallo.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013 la parte demandada solicitó a la parte actora convenir al pago que le adeuda mediante el traspaso del vehículo objeto del presente juicio.
En fecha 18 de marzo de 2013, la parte actora se opuso a la solicitud de la parte demandada, por tratarse de dos causadas distintas que no guardan relación alguna entre sí.

Siendo la oportunidad para dictar la respectiva sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señaló la representación judicial de la parte querellante en su libelo de demanda:
• Que el ciudadano OMAR ALBERTO DAVILA SERRANO, quien falleció en fecha 28 de febrero de 2.010, era propietario y poseedor legítimo de un vehículo marca FIAT, modelo ADVENTURE 1.8L 8V, placas AHB-18T, color BLANCO BIANCHISA, año: 2007, serial carrocería: 9BD13531882061226, serial motor: L30309780, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR: Puerto de Entrada: LA GUAIRA; capacidad: 5 PUESTOS; fecha de la compra: 02 de octubre de 2007, con Reserva de Dominio a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, Concesionario vendedor: AUTOMOVILES EUROMARCA C.A., tal como se evidencia en copia fotostática de título de propiedad y factura emitida por AUTOMOVILES EUROMARCA C.A., Nº 10728.
• Que los ciudadanos ROSA ISELA ACOSTA VILLARROEL y OMAR JOSE DAVILA ACOSTA son herederos forzosos del causante OMAR ALBERTO DAVILA SERRANO, tal como consta de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de julio de 2010.
• Que desde que ocurrió el fallecimiento del ciudadano OMAR ALBERTO DAVILA SERRANO, el hermano de éste, ciudadano PEDRO ANTONIO DAVILA SERRANO, se apropió del mencionado vehículo y de toda su documentación original, negándose rotundamente a entregarlo de manera amistosa a sus legítimos herederos.
• Que por lo anteriormente señalado, sus representados se ven en la imperiosa necesidad de intentar acción de procedimiento interdictal para que les sea devuelta la posesión del bien y de toda su documentación original, del que fueron ilegítimamente despojados, como herederos forzosos del causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil. Y que se ordene como medida preventiva el secuestro del mencionado vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 599 y 501 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte querellada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Por ello, ante tal contumacia, se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 362 eiusdem señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”

De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte querellada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
 Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
 Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
 Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud que el ciudadano ANDRY RAMIREZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.011, cursante al folio sesenta y nueve (69) del expediente, de haberle entregado la compulsa de citación al demandado, y que este se negó a firmar el recibo.
Por otra parte, mediante nota suscrita en fecha 24 de octubre de 2012, por el Secretario Accidental, se dejó constancia que ese mismo día, se trasladó a la dirección del demandado consignada a los autos, donde hizo entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano PEDRO ANTONIO DAVILA SERRANO, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la Jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en el ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”, (subrayado del Tribunal.)
Es así, respecto a la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación, nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 49 de fecha 16 de marzo de 2.000, caso José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE, expediente Nº 98-203, estableció lo siguiente:
“...De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el Juez al Secretario tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal. En el caso que nos ocupa, la parte demandada fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 26 de septiembre de 2.011. Posteriormente, el Secretario Accidental, dejó constancia en fecha 24 de octubre de 2012, que se trasladó a la dirección de la parte demandada consignada en autos y entregó Boleta de Notificación al ciudadano PEDRO ANTONIO DAVILA SERRANO. Posteriormente, no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la parte demandado haya contestado la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, tal como fue ordenado en el auto de admisión.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio solo la parte querellante hizo uso de tal derecho y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la petición de la parte actora en la presente demanda no es contraria a derecho, ya que está contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil. Luego, la presente acción está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado la demandada nada que le favorezca y no habiendo contestado la demanda en la oportunidad correspondiente, se impone declarar procedente la solicitud de confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Restitución incoada por los ciudadanos ROSA ISELA ACOSTA VILLARROEL y OMAR JOSÉ DAVILA, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO DAVILA SERRANO, todos identificados en los autos.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano PEDRO ANTONIO DAVILA SERRANO, ya identificado, a RESTITUIR a los querellantes el vehículo con las siguientes características: marca FIAT, modelo IDEA ADVENTURE 1.8L 8V, placas AHB-18T, color BLANCO BIANCHISA, año: 2007, serial carrocería: 9BD13531882061226, serial motor: L30309780, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR; capacidad: 5 PUESTOS.
TERCERO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de de mayo de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las 11:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodríguez

Asunto: AP11-V-2011-000167