REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Mayo de 2013
203º y 153º

Expediente: Nro. AP11-V-2012-000071

Visto el escrito de fecha 22 de Abril de 2013, presentado por el Abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.534, en su carácter de Apoderado Judicial actor, mediante la cual solicitó la reposición de la causa en los términos siguientes:

…/… en el mes de abril en curso, el ciudadano Hugo Sánchez de manera autónoma en fecha 08 de abril de 2013, decidió acudir al CICPC Medicatura Forense para obtener información si se había practicado la notificación, estando en esa oficina pública le practicaron de manera irregular y de forma separada una experticia médico legal.
Señalo que de manera irregular se practicó el examen de la parte actora, de la cual tuve conocimiento con la recepción por este Tribunal de los informes respectivos de fecha 18 de abril de 2013 y los cuales aunado a los hechos expuestos, por cuanto constituye a juicio de esta representación judicial la subversión del proceso y tramites legalmente establecidos para la evacuación de la prueba de experticia que afectan, no solo al demandante, sino también al demandado que no pudo realizar el control de la prueba.
…/…
Solicitó en nombre de mi representado en resguardo del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…/… se proceda a reponer la causa al estado de designar nuevos expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil…./…



Para decidir este Juzgado observa:


Que en fecha 17 de Diciembre de 2012, tuvo lugar el Acto de nombramiento de Experto Médico, siendo que al mismo solo asistió el Apoderado Judicial Actor, Abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, y nombró como Experto al Ciudadano ANGEL LUIS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.099.205, Médico Cirujano Especialista en Traumatología y Ortopedia, inscrito en el Ministerio del Poder popular para la Salud bajo el N° 59043, consignando al efecto Carta de Aceptación de la Designación del Ciudadano en referencia, en un (1) folio útil.

Así las cosas, en este mismo día vista la incomparecencia de la parte demandada al Acto de nombramiento de Experto Médico, este Juzgado de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se postulara a Dos (2) Médicos Especialistas en Traumatología, para que este Tribunal proceda a designarlos como Expertos Médicos. De igual forma se fijó el Tercer (3er) día de Despacho, a los fines de que el Experto designado por la parte Actora presentara juramento de ley, dicho Acto tuvo lugar en fecha 20 de Diciembre de 2012.

Posteriormente por auto de fecha 22 de Febrero de 2013, este Juzgado ratificó el Oficio Nro. 1647, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de Diciembre de 2012, librándose el correspondiente oficio de ratificación. A todo esto en fecha 04 de Marzo se recibió Oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa sobre dos Médicos Drs. Eli Duran y Alfredo Martins; por lo que en fecha 13 de Marzo de 2013, se fijó el tercer 3º día de despacho siguiente a los fines de que éstos manifestarán su aceptación o excusa al cargo, librándose éste mismo día las respectivas Boletas de Notificación.

Así las cosas, en fecha 18 de Abril de 2013, fueron enviados a este Despacho, sendos informes por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante los cuales los Drs. Alfredo Martins y Eli Duran, realizar dictamen pericial al Ciudadano Hugo Sánchez Betancourt.-

Ahora bien, disponen los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 458: El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.

Artículo 459: En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.



Así las cosas, observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), de la Pieza Nro. 3, que este Juzgado acordó la notificación de los Expertos designados, a saber de los Drs. Eli Duran y Alfredo Martins, a los fines de que prestaran el debido juramente de Ley; sin embargo, éstos solo se limitaron a remitir Informes contentivos de dictamen pericial realizado al Ciudadano Hugo Sánchez Betancourt, para actora en el presente Juicio, aun cuando no se cumplió con la formalidad de ley, establecida en el artículo 458 de la norma adjetiva civil, relativa a la Juramentación de los Expertos ante el Tribunal.
Así considera esta Juzgadora oportuno y ajustado a derecho aplicar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


En este contexto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández en fecha 17 de Enero de 2012, estableció lo siguiente:
el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-
A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Destacados de la Sala).

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.


Así las cosas, considera esta Juzgadora, que los Informes recibidos por este despacho en fecha 18 de Abril de 2013, remitidos por los Drs. Alfredo Martins y Eli Duran, contentivos del dictamen pericial realizado al Ciudadano Hugo Simón Sánchez Betancourt, no cumplieron con la formalidad necesaria para su validez por cuanto, los expertos designados no acudieron a este Despacho a cumplir con su debida juramentación, por lo que dichos informes no pueden ser considerados o valorados al momento de dictar el fallo definitivo en la presente causa.- ASÍ SE DECIDE.-


Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, en aras de Garantizar nuestro eje procedimental, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es el Debido Proceso, y en garantía de el Derecho a la Defensa y el Acceso a los Órganos de Justicia, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente procedimiento es, REPONER Causa, al estado de que se Oficie al Director de la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirva postular a dos (02) Médicos Especialistas en Traumatología, para que este Despacho, proceda a designarlos como Expertos Médicos en atención a lo establecido en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar Prueba de Experticia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado de que se Oficie al Director de la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirva postular a dos (02) Médicos Especialistas en Traumatología, para que este Despacho, proceda a designarlos como Expertos Médicos en atención a lo establecido en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar Prueba de Experticia. Líbrese Oficio.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en cosas.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los trece días (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY


EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. LEONARDO MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las ________ se publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LM/Maria.-