REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Mayo del 2013

ASUNTO: AH15-F-2007-000013

Vista la Diligencia suscrita el día 14 de Mayo del presente año, por la Representación Judicial de la Parte Actora, solicitando la corrección del error material involuntario del Cartel librado el día 16 de Abril del 2013.Este tribunal observa:
El Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la corrección del Cartel librado en fecha 16 de Abril de 2013, sin embargo en razón a que el referido Cartel es copia fiel y exacta de la sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2013, donde se declaró la Presunción de Muerte del ausente Ciudadano; Jaime Gómez, tomando en consideración la conducta diligente de la Parte Actora, este Tribunal considera que el pedimento del Apoderado actor, corresponde a una aclaratoria de la sentencia dictada. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de Marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), ha sostenido:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…”.
Así las cosas, en cuanto a los fundamentos de la solicitud de aclaratoria, una vez analizados los términos en los cuales ha sido expresada la misma, aprecia esta Sentenciadora que existe una evidente intención del solicitante de utilizar la vía de aclaratoria con una orientación de (rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo).
A juicio de este Tribunal, en el presente caso se hace procedente la aclaratoria solicitada, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta.
En este orden de ideas, después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente en especial de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de Abril de 2013, se evidencia que en la misma se incurrió en un error material involuntario, al identificarse a la parte demandante con el nombre de “Celina Carpio” siendo esto incorrecto por cuanto lo correcto es, “Elia Celina Carpio” y en un error material involuntario en el capitulo III, Pruebas y su Valoración, al referirse a los beneficiaros del testamento de la Ciudadana Romelia Carpio de Gómez, al indicar “… y los beneficiarios; Ciudadanos Dora Delfín Carpio de Brockmann, Gerardo Rafael Carpio y Elia Celina Carpio, sus sobrinos...” siendo esto incorrecto por cuanto lo correcto es “…y los beneficiarios; Ciudadanos Aldemaro José Carpio, Dora Delfín Carpio de Brockmann, Gerardo Rafael Carpio y Elia Celina Carpio, sus sobrinos…” en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el Único Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, hace la siguiente aclaratoria: Primero: DONDE DIGA: “Celina Carpio”; DEBE DECIR: “Elia Celina Carpio”. Segundo: DONDE DICE: “y los beneficiarios; Ciudadanos Dora Delfín Carpio de Brockmann, Gerardo Rafael Carpio y Elia Celina Carpio, sus sobrinos” DEBE DECIR:“…y los beneficiarios; Ciudadanos Aldemaro José Carpio, Dora Delfín Carpio de Brockmann, Gerardo Rafael Carpio y Elia Celina Carpio, sus sobrinos” .- Téngase el presente auto como complemento de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2013.- CUMPLASE.-

LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. LEONARDO MARQUEZ


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO TITULAR.-