REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Mayo de 2013
202º y 153º


Expediente Nº: AP11-M-2009-000330.


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BOLÍVAR BANCO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 2002, bajo el Nro 44, Tomo 35-A-Pro., Representada Judicialmente por el Abogado en Ejercicio ANIELLO DE VITA CANABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.467.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SISLEY C.A domiciliada en Valencia Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Enero de 1998, bajo el Nº 43, tomo 5-A.-

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: Perención

SÍNTESIS DEL PROCESO
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente de de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Caracas, abogado en ejercicio con Cedula de identidad Nº V- 9.879.602, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 45.467 Mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES, SOCIEDAD MERCANTIL SISLEY C.A
En fecha 28 de Septiembre de 2009, este Tribunal, se pronuncio sobre el libelo de demanda, presentado por el ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Caracas, abogado en ejercicio con Cedula de identidad Nº V- 9.879.602, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 45.467 y los recaudos acompañados al mismo, el Tribunal ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha se emplazó a la parte demandada, igualmente, se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobres los derechos que pertenecen a la parte demandada.-
En fecha 22 de Octubre de 2009, se recibió diligencia, presentada por el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 45.467, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOLÍVAR BANCO C.A., mediante la cual consigna copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar las compulsas, y en tal efecto se comisione al Juzgado Distribuidor respectivo.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, este Tribunal, se pronuncio decretando la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SISLEY C.A .-
En fecha 30 de Noviembre del año 2009, se recibió diligencia, presentada por el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 45.467, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOLÍVAR BANCO C.A., mediante la cual retiro oficio Nº 0959, de fecha 28 de Septiembre del año 2009.-
En fecha 03 de Noviembre de 2010, se recibió las resultas de la comisión, oficio Nº 1025, de fecha 25 de Octubre de 2010, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de Octubre de 2010, se recibió oficio Nº 1025, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, devolviendo la comisión que se les fue conferida con ocasión del Juicio que por Cobro de Bolívares, sigue SOCIEDAD MERCANTIL BOLÍVAR BANCO C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL SISLEY C.A.,
En fecha 09 de Marzo de 2011, se recibió diligencia, presentada por el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 45.467, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOLÍVAR BANCO C.A., mediante la cual solicita se ordene nuevamente el oficio de comisión al Juzgado del Municipio de Valencia de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines de citar a los demandados y darle prosecución a la presente causa.
En fecha 23 de Marzo de 2011, este Tribunal, se pronuncio acordando el desglose de la comisión librada en fecha 28 de Septiembre de 2009, asimismo se ordeno librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SISLEY C.A.-


MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de Marzo de 2010, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-

Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.


En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ACDM/LM/AC