REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001054
PARTE ACTORA:
• JOSÉ DE LA CRUZ BARRIOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.509.631.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• MARIA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.158.
PARTE DEMANDADA:
• PETRA ARAUJO OVALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.107.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la parte demandante, ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BARRIOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.509.631, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.158, demandó a la ciudadana PETRA ARAUJO OVALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.107.011, por divorcio mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de octubre de 2012.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 17/10/2012, procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, en fecha 05 de abril de 2013, el Alguacil Ciudadano Miguel Ángel Araya consignó recibo de citación de la Ciudadana PETRA ARAUJO OVALLES.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, este Juzgado realizó el primer Acto Conciliatorio, compareciendo el Ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BARRIOS PÉREZ asistido por su apoderada judicial, en el que se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente expediente, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, encuentra muy oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2201, de fecha 16 de septiembre de 2002, proferida por la Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, Expediente Nro.01-1968, en la cual la referida Sala apuntó:
“…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”

Bajo este criterio, observa quien sentencia, de la revisión de las actas que conforman este asunto, que el presente proceso se ha adelantado sin haberse cumplido antes con la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual no fue debidamente acordada por auto expreso dictado por este Tribunal, incumpliéndose con una formalidad legal que reviste una gran importancia a los fines de la continuidad del proceso, cuya omisión ciertamente configura un vicio en el mismo.
En este sentido, a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional, por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por lo que en atención a los planteamientos antes expuestos este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar la nulidad del folio veintisiete (27), y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se ordene por auto expreso la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante Boleta.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de la actuación de fecha 22/05/2013, la cual riela en el folio veintisiete (27), inclusive.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO de que se ordene la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 9:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

AVR/SC/ kenelys
Asunto: AP11-V-2012-001054.