REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001073
PRESUNTO ENTREDICHO:
• BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.743.158.-
SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN:
• CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.841.-
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN:
• ANDRÉS PINADO MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.228.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
I
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano ANDRÉS PINADO MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.228, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.841, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
Alega el solicitante en su escrito libelar que la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, nació el día 25 de diciembre de 1925 que para la fecha cuenta con 85 años de edad, la cual padece de demencia senil, diagnosticada desde el año 2002 e internada en un Instituto de Atención Psiquiátrica desde el año dos mil cinco (2005), por lo que solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393, 395, 396 del Código de Procedimiento Civil, se nombre curador y se declare la Interdicción Civil de la referida ciudadana.-
Consignado como fueron los recaudos, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 4 de abril de 2011, procedió a admitir la solicitud de Interdicción Civil, ordenándose en dicho auto abrir el procedimiento de interdicción a la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, se ordeno la notificación del Fiscal de Ministerio Público de Turno, así como también se nombro dos facultativos médicos y se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C). a fin de practicar las evaluaciones respectivas. Asimismo se ordeno el interrogatorio del presunto entredicho y a cuatro (4) parientes o amigos de la parte interesada. Librándose el respectivo oficio.-
En fecha 29 de abril de 2011, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó firmado y sellado el oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
Asimismo, en fecha 22 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicito se ratifique el oficio al Director del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), para que se practique las evaluaciones psiquiatrita.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2011, por la representación judicial de la parte actora, solicito se fije oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los parientes y amigo de la entredicha. Asimismo, ratifico la diligencia de fecha 22 de junio de 2011. Igualmente por auto de fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordeno librar un nuevo oficio al Director del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), asimismo se fijo el Segundo (2º) Día de Despacho Siguiente, para el acto de declaración de los testigos.
En fecha 8 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo acordado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2011, y se fijo para el día 29 de julio de 2011, para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos.
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió oficio Nº 11-8183 de fecha 4 de abril de 2011.
En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de lo solicitado por el Director del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), designó a las doctoras Maria Elena Berroeta y Eva Guevara para que procedan a la practica del examen medico psiquiátrico a la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, librándose las respectivas Boleta de notificación a las referidas doctoras.
Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2011, tuvo lugar las declaraciones de las ciudadanas ANA MIGUELINA ORTIZ LOVERA, MARIA DE LA CONCEPCIÓN SANCHEZ GONZALEZ y ALONSO DAVID FALCON OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.924.865, 2.944.446 y 6.364.695, respectivamente. Asimismo, el alguacil del el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmado y sellado por las Doctora Maria Elena Berroeta y Eva Guevara.
En fecha 8 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se fije oportunidad a fin trasladarse y constituirse en la clínica, siendo acordado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2011, en el cual fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de que el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se traslade a la dirección indicada.
Consta en el folio noventa (90) y noventa y uno (91) acta levantada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011, en la cual se deja constancia del interrogatorio de la presunta entredicho ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, anteriormente identificado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2012, por la representación judicial de la parte solicitante, solicitó se le designe como correo especial a los fines de retirar los informes médicos de dicha evaluación por ante la División de Evaluación Mental Forense, siendo acordado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2012, el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.228, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó resultas de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), remitido por la División de Evaluación Mental Forense, referido al examen realizado a la entredicha.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2012, el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.228, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se libre Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en fecha 25 de julio de 2012.
En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente Firmada y sellada.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el ciudadano Daniel Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 14.275.628, en su carácter de asistente legal 1, suscrito por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dio por notificado de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 2 de octubre de 2012, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de haberse cumplido todas las diligencia sumarias y formalidades de ley ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de ley correspondió conocer a este Despacho.
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2012, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, asimismo el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2013, el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.228, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicito se sirva dictar la Interdicción Provisional.-
II
MOTIVA
Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.- Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la capacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.- Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
SEGUNDO: En la presente causa el solicitante ciudadano CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.841, presento los siguientes recaudos:
1.- Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en fecha Primero (1) de febrero de 2011, asentado bajo el Nº 33, Tomo 22.
2.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA y Partida de Nacimiento de la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, anteriormente identificado.-
3.- Acta de Defunción del ciudadano NICOLAS AMADO GONZALEZ ROJAS, quien fallece el 31 de marzo de 1995.
4.-Informe medico emanado de Medico Psiquiatra Doctora Florhelena Piña, adscrita al Servicio Médico del IPASME, la cual anexo con Informe Servicio Radiológico de IPASME.
5.- Constancia de Reposo emitidas en fecha abril y junio de 2002.
6.- Fotografías que demuestran el apartamento descuidado y abandonado.
7.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON.
8.- Solicitud de Orden de Trabajo, emitido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales.
9.- Informe Medico Psiquiátrico emanado de la Unidad Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen
10.- Constancia que certifica Poder Autenticado en fecha 07 de julio de 2005.
11.- Informe Medico Psiquiátrico emanado de la Unidad Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen
De dichos documentos se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, para solicitar la interdicción de la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, anteriormente identificada, siendo que dichos documentos revisten por excelencia el carácter de Públicos, motivo por el cual quien decide los valora como tal conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De las testimoniales.-
En el folio setenta (70) y setenta y uno (71)riela un acta de fecha 29 de julio de 2011, en la cual consta la declaración de la ciudadana ANA MIGUELINA ORTIZ LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.865, y declaró lo siguiente:
“.... Primero: diga Ud. que parentesco tiene con la Sra. Belén Euridices Ojeda Olachea; Respondió: Mi nombre es Ana Ortiz tengo 37 años de edad, mi parentesco es sobrina política, ella es tía paterna de mi esposo. Segundo: Diga Ud. si tiene conocimiento de estado físico y mental de la Sra. Belén Euridices Ojeda Olachea; Respondió: bueno en el año 2005 ya la tía presentaba demencia senil, una cosas recordaba, otras no y a partir de ese momento se solicito la ayuda siquiátrica para poder atender el estado de salud; Tercero: Diga Ud. si tiene conocimiento de hasta que punto se puede valer por si sola la Sra. Belén Euridices Ojeda Olachea; Respondió: en los actuales momentos no creo que ella este en la capacidad física de atenderse por si sola, requiere de ayuda medica especializada; Cuarto: Diga Ud. si tiene conocimiento de donde se encuentra la Sra. Belén Euridices Ojeda Olachea en este momento; Respondió: Actualmente se encuentra en una clínica geronto-siquiátrica ubicada en San Bernardino. Es todo terminó se leyo y conforme firman...”
En el folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del presente expediente, consta la testimonial de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.944.446, quien manifestó no tener ningún impedimento para deponer y declaro lo siguiente
“.... Primero: diga Ud. que parentesco tiene con la Sra. Belén Euridices Ojeda Olachea; Respondió: Soy médico tratante de la paciente, de la Sra. Segundo: Diga Ud. si tiene conocimiento de estado físico y mental de la Sra. Belén Euridices Ojeda Olachea; Respondió: , soy médico, la Sra. presenta un diagnostico de demencia senil que es una enfermedad progresiva, irreversible, crónica y deteriorante que la incapacita, a tomar decisiones por ella misma necesitando cuidado y atención permanente las 24 horas del día; Tercero: Diga Ud. si tiene conocimiento de hasta que punto se puede valer por si sola la Sra. Belén Euridices Ojeda Olachea; Respondió: ella no se puede vale por si sola por cuanto es una enfermedad progresiva, irreversible, crónica y deteriorante, se encuentra en silla de ruedas, necesita cuidado para hacer sus cosas, para ir al baño. Cuarto: Diga Ud. si tiene conocimiento de donde se encuentra la Sra. Belén Euridices Ojeda Olachea en este momento; Respondió: Si, la Sra. se encuentra en una casa de reposo ubicada en San Bernardino donde yo me desempeño como su medico y Directora Psiquiátrica. Es todo terminó se leyó y conforme firman...”
En el folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del presente expediente, consta la declaración del ciudadano ALONSO DAVID FALCON OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.695, quien manifestó no tener ningún impedimento para deponer y declaro lo siguiente:
“.... Primero: diga Ud. que parentesco tiene con la Sra. Belén Euridices Ojeda Olachea; Respondió: Sobrino. Segundo: Diga Ud. si tiene conocimiento de estado físico y mental de la Sra. Belén Euridices Ojeda Olachea; Respondió: , si mi tía ofrece un grado de deterioro progreviso irreversible desde el año 2005 que consiste en perdida de la capacidad motora, pedida de la visión y mentalmente no recuerda, no tiene conocimiento; Tercero: Diga Ud. si tiene conocimiento de hasta que punto se puede valer por si sola la Sra. Belén Euridices Ojeda Olachea; Respondió: ella no puede llevar una vida normal de manera independiente, no está capacitada para hacerlo, requiere asistencia especializada para procurarse condiciones de vida normal. Cuarto: Diga Ud. si tiene conocimiento de donde se encuentra la Sra. Belén Euridices Ojeda Olachea en este momento; Respondió: Si, mi tía está bajo cuidados médicos y de atención en la Clínica Geronto-Psiquiatrica. Es todo terminó se leyó y conforme firman...”
De una revisión exhaustiva de todas y cada una de las testimoniales se puede desprender que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de la pertinencia de lo declarado, con relación al tema decidendum del juicio, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos fueron conteste en que el presunto entredicho presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, hasta esa fecha pareciera según los dichos de los testigos, no puede valerse por si misma y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona.-
CUARTO: Del interrogatorio de la presunta entredicha.
En los folios noventa (90) y noventa y uno (91), se encuentra el interrogatorio realizado en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.743.158, quien declaro lo siguiente:
“....1) Cuál es su nombre? ELLA RESPONDIÓ: BELEN; 2) En que año nació? lo que con mucha dificultad al hablar RESPONDIO: en el 25; 3) cuantos hijos tiene? lo que con mucha dificultad al hablar RESPONDIÓ: Ninguno; 4) si recibe una buena atención en el lugar?, a lo cual responde palabras que no se le entiende 5) si entiende cual es el motivo de la presencia del Tribunal? a lo cual quedo con la mirada fija en un objeto y no contestó...”
Se observa en dicho interrogatorio, pocas incoherencias el algunas de las preguntas formuladas por ese Juzgador, aparte del comportamiento adoptado, se tiene esto, que valorarse como un leve indicio de que la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, anteriormente identificado, sufre un leve trastorno intelectual, que impide a ésta sustentarse por sí sola.-
QUINTO: De las evaluaciones psiquiatricas.-
Se observa de los autos que las evaluaciones psiquiatricas fueron practicadas por lo Médicos Psiquiatras Forense, Dres. MARIA ELENA BERROETA, y EVA GUEVARA, Psiquiatras Forenses, en cual expresan las siguientes opiniones calificadas:
“... Posterior a evaluación psiquiátrica, se concluye, que se trata de adulta femenina quien presenta diagnostico de demencia vascular, caracterizada en la evaluación en relación a ACV –(Accidente Cerebro Vascular). Con manifestaciones posteriores de deterioro cognitivo (memoria, pensamiento, deterioro intelectual), además de cambios en el estado de animo. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausente, no logrando diferenciar entre el bien y el mal; motivo por el cual se encuentra incapacitada de forma total y permanente, ameritando en todo momento, la guía, supervisión y cuidados por parte de terceros o familiares...”
El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que el paciente sufre de un Demencia Vascular, esto impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia por lo que siempre va a necesitar de cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada.-
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos: PRIMERO: Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona; SEGUNDO: Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y TERCERO: Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.-
En casos de narras, ha quedado evidenciado estas tres condiciones, el retraso mental leve o moderado constituye un defecto intelectual sumamente grave al estar muy por debajo de lo esperado para su edad real (20 años), y los resultados de los informes psiquiátricos son prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, también hay que señalar que la habitualidad que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la interdicción provisional de la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, anteriormente identificado. Y así se decide.-
Este Tribunal nombra como tutora interina al ciudadano CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, antes identificada, sobrino de la presunta entredicha, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 del Código Civil.-
Una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Es fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara la Interdicción Provisional de la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.743.158.-
SEGUNDO: Se designa como tutora interina de la presunta entredicha ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, antes identificado, al ciudadano CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.841, sobrino de la presunta entredicha, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.-
TERCERO: Se le advierte a la parte interesada que la presente causa queda abierta a pruebas por los trámites establecidos del juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se ordena librar boleta de notificación al tutor interino. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/maría*
Asunto: AP11-V-2012-001073
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