REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
Asunto: AH1B-X-2009-000011
Sentencia Interlocutoria.-
Vista la diligencia de recusación presentada en fecha 24 de abril de 2013, por la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.946.983, debidamente asistida por los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ L. y MÓNICA RUIZ M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.254 y 62.843, contra el Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, Juez de este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Alega la recusante en la referida diligencia ante otras cosas que: “…RECUSO AL JUEZ de este Tribunal por cuanto ya emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa, en consecuencia no puede pronunciarse sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, toda vez que habiendo sentencia sobre el fondo de la controversia, ha quedado preestablecido un concepto sobre litigio sometido a su conocimiento y cuya causa hoy se encuentra recurrida mediante el Recurso de Casación en virtud de los vicios cometidos por la violación al derecho de la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que este Tribunal hizo caso omiso a la errónea publicación de los carteles de citación fuera de los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic). Fundamentó su recusación en la causal 15º del Artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien la doctrina ha definido la recusación como el recurso concedido por el legislador a las partes con la finalidad de constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento siempre y cuando se configure una de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cualquier persona intervinente en el juicio tiene derecho a recusar al Juez que conoce su causa, sin embargo, este derecho tiene una limitación contenida en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad prevista para el ejercicio de este derecho, pues la intención del legislador es separar al Juez del asunto principal antes de recaer en el sentencia definitiva.
En el caso de marras, claramente se evidencia que en fecha 29 de junio de 2011, este Juzgado de Instancia profirió sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda la cual fue apelada por la representación judicial de la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, hoy recusante. En consecuencia, habiéndose dictado ya sentencia de merito en esta causa resulta a todas luces inadmisible la recusación propuesta por la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.946.983, debidamente asistida por los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ L. y MÓNICA RUIZ M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.254 y 62.843, en razón de estar la misma fuera de los lapsos de Ley establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil contra el Juez de este despacho así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación presentada por la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.946.983, debidamente asistida por los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ L. y MÓNICA RUIZ M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.254 y 62.843, contra el Juez Dr. ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ VARGAS, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2013.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ
AVR/SC/yuleika
Asunto: . (24976)