REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

Asunto: AH1B-M-2008-000007
Sentencia Interlocutoria.-

Vista la diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, por el abogado FERNANDO RUISANCHEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la pruebas promovidas en el presente proceso, a los fines de su admisión, este Tribunal a los fines de proveer considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual estableció que la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procediendo Civil. En consecuencia el presente procedimiento quedó abierto a pruebas procediéndose su continuación por el procedimiento ordinario conforme al precitado artículo.
En fecha 08 de noviembre de 2012, compareció el apoderado actor y se dio por notificado de sentencia interlocutoria referida.
En fecha 08 de noviembre de 2012, compareció el apoderado demandado y se dio por notificado de la misma decisión, comenzando desde entonces el lapso de promoción de pruebas de pleno derecho.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal procedió agregar las pruebas promovidas por las partes, siendo el último día del vencimiento del lapso de promoción y la oportunidad procesal correspondiente para ello.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió e hizo valer las siguientes pruebas;
• Dos (02) documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico de fecha 17 de marzo de 1997, anotado bajo el Nro 10, folios 54 al 63, Protocolo Primero, Tomo 7, el Primero de ellos; y 25 de mayo de 1998, anotado bajo el Nro 11, folios 66 al 76, Protocolo Primero, Tomo 4, el segundo de ellos, los cuales acompañó marcados “B” y “C”, este Tribunal por cuanto observa que la prueba promovida la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
• Préstamo signado Nro 10180868 de fecha 25 de mayo de 1998, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico, en esa misma fecha, registrado bajo el Nro. 12, folios 77 al 87 Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre, liquidado el 01 de junio de 1998 y con fecha de vencimiento el 25 de mayo de 2000. El cual acompañó marcado “D”. Dicha prueba promovida no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, por lo que, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
• Pagare Nro 10180890 de fecha 02 de junio de 1998, liquidado en fecha 08 de junio de 1998 y con fecha de vencimiento el 31 de agosto de 1998, El cual acompañó marcado “E”. Este Tribunal por cuanto observa que la prueba promovida no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
• Pagare Nro 10180891, de fecha 26 de mayo de 1998, liquidado en fecha 08 de junio de 1998, con fecha de vencimiento el 24 de agosto de 1998, el cual acompañó marcado “F”. Este Tribunal por cuanto observa que dicha prueba promovida no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
• Pagare Nro 10180892 de fecha 02 de junio de 1998, liquidado en fecha 08 de junio de 1998, con fecha de vencimiento el 31 de agosto de 1998, marcado “G” este Tribunal por cuanto observa que la prueba promovida no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora junto al libelo de la demanda y que hizo valer en el lapso de pruebas marcados H, I, J, K, L, M y N, dichos documentos fueron desconocidos en la contestación por la parte demandada por no emanar de la misma. A este respecto al no haber sido objeto de cotejo los instrumentos, ni promovido algún otro medio de prueba, durante la secuela del proceso, y solo apreciándose en los referidos instrumentos firmas ilegibles, sin sellos ningunos de la institución financiera, en tal sentido, no puede tenerse como fidedignos; por lo que, quedan desechados los mismos y Así se Declara.
En cuanto a la oposición de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el apoderado de la parte demandada, mediante la cual procedió a oponerse a las pruebas de la actora, alegando la prescripción de los pagares marcados “B”, “C”, “D” y “F”.
En tal sentido, considerándose a dichos documentos como fundamentales de la pretensión que han sido controvertidos y emitir una opinión al merito en esta fase, estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la presente causa se encuentra en fase probatoria, por lo que el Tribunal se reserva emitir su opinión sino hasta la definitiva. Así se decide.
Asimismo, por cuanto las pruebas promovidas están siendo admitidas fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes del presente auto, para que una vez conste la última notificación que de las partes se haga, comenzará a computarse el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense Boletas de notificación a las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa.- Cúmplase.
EL JUEZ,


DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-M-2008-000007
AVR/SC/JP.