REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000376
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominada LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de información Fiscal, bajo el No. J-08003532-1, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966 bajo el No. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya ultima Reforma de estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006 anotado bajo el numero 69, Tomo 1258-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.583.
PARTE DEMANDADA: JOAO EMANUEL RODRIGUEZ TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.261.428. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.156
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio del año 2012, presentada por el profesional del Derecho JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.583, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominada LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.
En fecha 18 de julio del año 2012, por auto dictado por este Juzgado, procedió ha admitir la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y oficiar a la Procuradora General de la República y fue en fecha 02 de agosto cuando por auto se libró la respectiva compulsa y Oficio.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consigno diligencia manifestando en la misma haber consignado sellado y firmado el Oficio dirigido a la Procuradora General de la República, seguidamente en fecha 28 del mismo mes y año de agosto de 2012, compareció el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado quien consignó la compulsa dirigida a la parte demandada debidamente sellada y firmada.
En fecha 17 de octubre de 2012, compareció el abogado actor José Enrique Aveledo Pocaterra solicitando que el documento privado sea resguardado en la Caja Fuerte del Tribunal, siendo en fecha 26 del mismo mes y año cuando el Tribunal por auto ordeno el pedimento solicitado.
Luego, en fecha 29 de noviembre del año 2012, compareció ante este Tribunal el Profesional del Derecho José Enrique Aveledo Pocaterra, consignando Escrito de Promoción de Pruebas.
Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2013, mediante auto se acordó agregar a los autos el oficio signado con el Nro 03296 de fecha 25 de febrero del presente año.
En fecha 17 de abril del año 2013, comparecieron los Profesionales del Derecho y Gustavo Enrique Limongi Malavé en representación de la parte demandada JOAO EMANUEL RODRIGUEZ TEIXEIRA y José Enrique Aveledo Pocaterra, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominada LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A y Gustavo ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.156 y 56.583, consignando poder que acredita a la representación demandada y TRANSACCIÓN.
II
Quien aquí suscribe pasa a dictar el correspondiente fallo en los siguientes términos:
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa las actas procesales que conforman el mismo:
Visto el escrito de la transacción judicial celebrada en fecha 17 de abril del año 2013, los cuales fueron presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, entre los Profesionales del Derecho, Gustavo Enrique Limongi Malavé y José Enrique Aveledo Pocaterra, antes identificados, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
III
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras los abogados Gustavo Enrique Limongi Malavé y José Enrique Aveledo Pocaterra,, ambos identificadas en autos, la primera actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la segunda actuando en representación de la parte actora, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora y parte demandada están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 9:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
AVR/SC/ Lizb.A.-
Exp. AP11-M-2011-000376.-