REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-M-2001-000015
Parte Actora: Jonny Mújica Colon y Jonny Mújica Carelli abogado en ejercicio de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nros. V2.564.768 y V-10.331.422 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.297 y 48.285, respectivamente, procediendo en su propio nombre y representación.-

Parte Demandada: Hotelera Sol, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 2779, Tomo 2, Adic. Nº 52,

Apoderada Judicial de la Parte demandada: Carlos E. Galárraga C., Héctor Pérez Mora, Oswaldo Buloz Saleh, Nilka Cedeño Cedeño y Freddy Aray Larez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.024, 23.255, 9.397, 47.450, y 79.420, respectivamente.-

Motivo: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).-

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (perención).-

I
Narrativa
Se inicia la actual controversia por demanda presentada para su distribución el veinticinco (25) de Julio de dos mil uno (2001), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), interpuesto por Jonny Mújica Colon y Jonny Mújica Carelli, contra Hotelera Sol, C.A. todos anteriormente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo correspondiente.-

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto del veintiocho (28) de Septiembre de dos mil uno (2001), admitió la presente demanda, y ordenó la intimación de la parte demanda.-

Mediante auto de veinticinco (25) de Enero de dos mil dos (2002), el Tribunal acordó la solicitud de suspender el curso de la causa hasta el día seis (6) de Febrero de dos mil dos (2002).-

El veinticinco (25) de Abril de dos mil tres (2003), la Juez Angelina M. García Hernández, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo ordenó la notificación de dicho abocamiento a las partes.-

El dos (2) de Febrero de dos mil cinco (2005), la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó el resguardo de el original de la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal y que la notificación de la parte demandada se realice en su domicilio procesal.

En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II
Motiva
Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes"…
Asimismo, el Artículo 269 expone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que posterior a la diligencia consignada por la parte actora el dos (2) de Febrero de dos mil cinco (2005), se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.-

III
Dispositiva
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) incoara Jonny Mújica Colon y Jonny Mújica Carelli, contra Hotelera Sol, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del Mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La juez.
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.

La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.

En esta misma fecha, siendo las 9:11 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.



BDSJ/JV/Joel
Asunto: AH1C-M-2001-000015
Asunto Antiguo: 20329