REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000364
PARTE INTIMANTE: BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en al ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de caracas e Inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, transformada en Banco Universal según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.271.
PARTE INTIMADA: LUIS FERNANDO ROJAS ALAS y MARIA FERNANDA VERA LARRAZABAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.310.896 y V.-12.422.459, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial demanda a los ciudadanos LUIS FERNANDO ROJAS ALAS y MARIA FERNANDA VERA LARRAZABAL, por EJECUCION DE HIPOTECA.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo siguiente:
Art. 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda:
“Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.” (subrayado y negritas del Tribunal)
En este sentido, de la norma antes transcrita, se desprende la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales competentes de abstenerse de admitir nuevas demandas por Ejecución de Hipoteca, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparezca el recálculo y reestructuración de la deuda. Ahora bien, siendo que el certificado de deuda, mencionado en la norma supra citada, es fundamental para la admisibilidad de toda acción cuya naturaleza sea la de autos, resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la presente demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, iniciara el BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial contra LUIS FERNANDO ROJAS ALAS y MARIA FERNANDA VERA LARRAZABAL;
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
AP11-V-2013-000364
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