REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000160

PARTE ACTORA: GMAC DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, tomo 80-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DE JESUS SALVATORI y MARIANA RAMOS O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 12.790 y 65.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.286.474.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (PERENCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 08 de diciembre de 2008, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara GMAC DE VENEZUELA, C.A., contra JESUS RAMON RAMIREZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó documentos fundamentales para la demanda.
En fecha 17 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de Abril, suscrita por la abogada Mariana Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual desiste del procedimiento y solicita la devolución de los originales que rielan insertos a los folios del expediente.
Quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en fecha 01 de Junio de 2009.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, la representación judicial consigno instrumento poder que acredita su representación.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandante desistió el procedimiento de la siguiente manera:
“… (Sic) En nombre de mi representado DESISTO del presente procedimiento, y solicito de este Juzgado se sirva devolverme los originales consignados con el libelo de la demanda, previa su certificación por la secretaría…”

El Tribunal al respecto observa:

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:

"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada MARIANA RAMOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la accionante de abandonar el procedimiento contra el ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ, a través del cual pretendía la resolución del contrato objeto del presente juicio.

De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible a folios 07 al 09 del expediente; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el demandado no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento, en lo que respecta a la demandada, y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte accionante en fecha 28 de Abril de 2009, en los términos contenidos en el mismo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales, previa su certificación en autos, y hacer entrega de los mismos, a la parte interesada, quien estampara diligencia en señal de recibirlos, por lo que se insta a la misma a consignar los fotostatos respectivos.-

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) de Mayo días del mes de de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo las 10:54 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/ROSSY-09.-
ASUNTO: AH1C-M-2008-000160.-
26444.-