REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000062
PRESUNTOS AGRAVIADOS: LUIS GUILLERMO ORTEGA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.913.698, actuando en nombre propio, así como en representación de CORPORACION TACU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de agosto del 2005, bajo el Nº 03, Tomo 1151-A.
ABOGADOS ASISTENTES: ROBERTO HUNG CAVALIERI Y FRANCISCO OLIVO CORDOVA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.741 y 87.287, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO SEPTIMO (17º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: SEGUROS UNIVERSITAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 83.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Antecedentes
Se inicio la presente acción de amparo constitucional, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), la cual es interpuesta por el ciudadano Luis Guillermo Ortega Ojeda, actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil Corporación Tacu C. A, plenamente identificados, contra Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo admitida en fecha 06 de mayo de 2013, ordenándose la notificación de las partes involucradas en la presente acción, así como la de la representación del Ministerio Publico, cumplidos los tramites correspondientes, el Tribunal fijo la audiencia oral y publica del presente amparo, para el día 21 de mayo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a. m) , llegada el día y hora fijada para la audiencia estuvieron presentes, los ciudadanos: Luís Guillermo Ortega Ojeda, Roberto Hung Cavalieri, Irving José Maurell González y Miguel Ángel Galíndez González, la representación del Ministerio Publico no hizo acto de presencia, en dicho acto se respetaron los derechos constitucionales de las partes intervinientes, en las cuales cada una de ellas expuso lo que creyó conveniente para su defensa; y el Tribunal, fijó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para emitir el respectivo fallo, posteriormente a ello en fecha 23 de mayo de 2013, la Vindicta Pública, consigno escrito en nueve (09) folios útiles, para lo cual se observa:
II
Alegatos de las Partes
Alego la accionante: Que luego de formulada la oposición a la medida cautelar de secuestro, oposición debidamente fundamentada y las partes habiendo traído a autos probanzas suficientes para que el juez sustente un pronunciamiento, el mismo no se ha pronunciado sobre dicha oposición , manteniéndose entonces en situación de total violación a los derechos de la arrendataria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido desarrollado por al Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina patria, la omisión pronunciamiento judicial constituye una abierta y grave violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, específicamente al derecho de obtener un pronunciamiento judicial oportuno consagrado en el artículo 26 y al restablecimiento de la situación jurídica infringid por retardo u omisión injustificada, por tal razón solicita sea admitida la acción de amparo ejercida, y sea declarada con lugar , restableciéndose consecuencialmente la situación jurídica infringida, y ordena al presunto agraviante Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un pronunciamiento inmediato en la incidencia de la oposición a la medida cautelar de secuestro.- .
Por otro lado, los accionados en la audiencia constitucional alegaron “Esta exposición consta de dos partes, la primera referida a la inadmisibilidad y la segunda relativa a la improcedencia. En cuanto a la inadmisibilidad de esta acción de amparo, vemos que la accionante acumula indebidamente dos solicitudes de tutela constitucional por motivos distintos contra presuntos agraviantes distintos, es decir, contra dos juzgados diferentes, al folio 12 del expediente puede verse como el accionante explico en un capitulo completo el argumento de la incompetencia del juez ejecutor para la practica de la medida de secuestro. Esta denuncia se presenta por incompetencia del Juez Ejecutor para la práctica de la medida por violación del principio del juez natural, actuando en manifiesta incompetencia estando esas actuaciones viciadas de inconstitucionalidad. Igualmente plantea una denuncia contra el Juez 17, por la omisión de decisión. Siendo las denuncias planteadas por el demandante distintas por lo que deben ser decidas por jueces distintos, tal y como lo prevé el articulo 239 del CPC, por lo que tenemos que una solicitud de tutela judicial constitucional debió ser interpuesto por separado, por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la presente acción de amparo, y acompaño al escrito que anexo sentencia de la Sala al respecto. Por lo que el recurso idóneo es el reclamo contra la actuación del ejecutor y no la acción de amparo, por tales motivos ratifico la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo”
-III-
Para decidir observa:
Respecto a la Inadmisibilidad.
Sin que el Tribunal, admita que todos los hechos y argumentos vaciados en el Libelo de cualquier naturaleza, resulta determinantes para establecimiento de la competencia del Tribunal, porque lo cierto es que los que sirven específicamente, entre otras cosas, para ello, son los hechos propiamente constitutivos de la pretensión; se observa que e caso de especie, aun admitiendo la hipótesis del tercero interviniente, respecto a que la acción de amparo también se dedujo en contra de la actuación del Juez de Municipio Ejecutor de Medidas, lo cual no es cierto, no quedaría configurada ninguna causal de inadmisibilidad, mucho menos de configuración de inepta acumulación alguna. Esto es así, porque en todo caso la protección reforzada de derechos y garantías procesales reclamada en este proceso habrían sido instada en contra de actuaciones y omisiones judiciales de dos tribunales de Categoría “C”, para cuyo conocimiento es competente por igual un Tribunal Categoría “B”, es decir, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
Amen de lo anterior, es claro que de la lectura del libelo, la alusión a las actuaciones cumplidas por el Tribunal de Municipio, y su calificación entra dentro de la categoría de hechos secundarios, que solo sirven para definir o contextualizar las condiciones dentro de las que se verifican los hechos verdaderamente constitutivos de la pretensión, en este caso eventualmente integrado por la omisión de resolver oportunamente la oposición a una cautelar, dentro de lo que precisamente debería estar la calificación por parte del Tribunal, imputando de omisivo, respecto a los hechos cumplidos por el Tribunal comisionado.-
Así queda explicado que no hay inepta acumulación ni causa de inadmisibilidad por incompetencia.- Así se decide.-
IV
-Del Merito-
En relación a la procedencia de la acción de amparo deducida, esta claro que toda doctrina de manera unánime admite el ejercicio del Amparo Constitucional, contra omisiones Judiciales, porque ellas también pueden afectar directamente al derecho de la tutela efectiva porque la omisión impide que la jurisdicción exprese en términos claros y precisos la manifestación de lo justo, favorable o no, en el caso concreto; lo cual además de desestabiliza el derecho de un debido proceso en el que el derecho a la defensa se vea expresado no solo en que se hayan ejercitados los recursos, sino que se haya dado respuesta a ello.-
En el presente caso, se ha denunciado la omisión del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de resolver en la oportunidad que la Ley procesal dispone, una oposición a una medida cautelar practicada. Efectivamente, la oposición no ha sido resuelta conforme a la oportunidad dispuesta en la ley, ni en una oportunidad más o menos cercana, atendiendo a las evidencias indiscutibles de congestión en los Tribunales, sobre todo en la Capital de la República. Esta Congestión no fue alegada por el Tribunal, porque el Tribunal no concurrió a la audiencia, pero es que tampoco podría haberlo hecho porque atendió la solicitud de decreto de medidas con mayor diligencia que la necesidad de resolver la oposición a ella, lo cual implica desequilibrio en el desarrollo del debido proceso, con implicancia directa en los derecho de defensa y en la tutela judicial efectiva.-
El argumento del tercero, para justificar la omisión estriba en la supuesta necesidad de evacuar pruebas de lo principal, que supuestamente incidirían en el asunto cautelar, empero ni aun siendo admisible ese argumento, podría estar justificada la omisión porque mientras en sede cautelar la plena prueba no es necesaria, pues este proceso obedece a juicios de verosimilitud; en cambio en lo principal del asunto toda determinación debe estar precedida de la plena prueba, así se explicaría que una misma prueba puede ser atendida desde dos planos distintos y a dos niveles de complejidad, según se refiere al proceso cautelar o al fondo del asunto.-
En ese orden de ideas lo principal no puede hacer una especie de prejudicialidad a lo cautelar, porque ello convertiría a lo primero en un instrumento de lo segundo quedando desnaturalizado el proceso cautelar.-
Es clara la omisión en resolver oportunamente y claro que no hay excusa que justifiquen la omisión, si de la espera de prueba de lo principal se trata, en consecuencia la acción de amparo propuesta debe prosperar.- Así se decide.-
V
Dispositivo
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Tacu C. A., contra Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolver la oposición formulada en fecha 04 de marzo de 2013, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contados a la remisión de la copia certificada del presente fallo, el cual se ordena reproducir en este acto.-
TERCERO: Se condena en costas al tercero interviniente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia,
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2013. Anos 203° y 154°.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:37 P:M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-O-2013-000062
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