REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2009-000116
PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominada LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1996, bajo el N° 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto Trimestre del citado año, trasformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Nº 58, tomo 24-A, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C. A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 58, tomo 154- A-Sgdo., reformados sus Estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 07 e diciembre de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 239-A Sgdo., la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 184-A Sgdo., y por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C. A., antes denominada LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., de fecha 27 de Septiembre de 2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C. A., y transformarse en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a la ciudad de Caracas y reformar sus Estatutos Sociales, para así dar estricto cumplimiento a la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Resolución Nº 215-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 37.569, de fecha 13 de noviembre de 2002, obtenida la opinión favorable acordada por el Consejo Superior en su reunión Nº 6 de fecha 01 de Noviembre de 2002, en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el numeral 1 del articulo 76, literales b), e), g) y h), del numeral 7 del articulo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como, en la Resolución Nº 01-0700, de fecha 14 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.480 Extraordinario del 18 de julio de 2000 y en la Resolución Nº 001-0496, del 10 de abril de 1996, contentivas de las normas para la autorización de funcionarios de Bancos Universales, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 35.949, del 30 de abril de 1996, se procedió a registrar la referida Acta de fecha 27 de septiembre de 2002, según documentos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 39-A, y ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 727-A-Qto.; en liquidación por el Fondo de Protección social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMARY VIRGINIA PIRELA RUIZ, GLADYS DEL CARMEN RONDON SULBARAN, LUIS ESTEBAN RONDON GUTIÉRREZ, MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, JOSÉ MARETÍNEZ DE LION, MIDAISU DE JESÚS PÉREZ FLORES Y MARYOLIS DEL CARMEN ASTUDILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 13.255, 43.098, 35.349, 62.298, 68.988, 50.281 y 87.629 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES UNIVERSAL C. A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 1rode noviembre de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 43-A y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30570659-0, y la ciudadana Luisa Lavino Blanco, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Punto Fijo estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.571.252, como fiadora solidaria.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE RUIZ MARÍN, CRISTINA FENEITE MORENO Y LOTHAR J. STOLBUN BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.900, 39.433 y 35.736 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
INTERLOCUTORIA
I
Se inicio la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal de la demanda que por Cobro de Bolívares, intentara el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal (hoy FOGADE) contra Inversiones Universal C. A, identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se hiciera, previo ocho (08) días como termino de la distancia, para que apercibida de ejecución, pagara o acreditara haber pagado las cantidades intimadas en el decreto intimatorio que se da íntegramente por reproducida aquí, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa previo aporte de los fotostatos necesarios, para la practica de la intimación personal de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia; respecto a la medida solicitada, el Tribunal proveería lo conducente por auto separado, una vez fueran aportados los fotostatos necesarios para ello.-
Así las cosas, mediante diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Carlos Linares, consignó en seis folios útiles, escrito de transacción suscrito por las partes, en fecha 20 de octubre de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, (F.116 al 122); el cual fue homologado por este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria en fecha 05 de marzo de 2010, (F. 136 al 142), una vez firme la misma, el Tribunal decretó su ejecución, posteriormente a ello la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial abogada Gladys Rondon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 43.098, solicita se homologue el desistimiento de la acción realizado en fecha 31-10-2012, la cual fuera ratificada en varias oportunidades, a lo cual se opuso el abogado Juan Carlos Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.366, por los alegatos explanados en el escrito presentado a tal efecto.-
El tribunal a los fines de proveer observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
El trascrito artículo determina inequívocamente que el desistimiento se puede llevar a cabo –en cualquier estado y grado de la causa- pero nunca en ejecución de sentencia, pues la fase del proceso, no es un estado o grado de la causa, advirtiendo quien suscribe, que el caso que nos ocupa constata de las actas que existe una autocomposición procesal –transacción- realizada por las partes, homologada por este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2010, (f.136 al 142), la cual quedó definitivamente firme, en virtud de ello, se decretó la ejecución voluntaria de la misma, tal como se constata del auto proferido en fecha 18 de mayo de 2010, (F. 148), por lo tanto, como se mencionó anteriormente, no se encuentra en un estado , ni grado del proceso, al ser cierto, que el presente juicio, se encuentra en fase de ejecución de sentencia.- Así se establece.-
Por otro lado, establece el artículo 525 del Código Adjetivo, lo siguiente:
Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma, no permite transarse sobre la controversia ya decidida, solo permite acuerdo de las partes en materia de ejecución de la sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, más oneroso o meros oneroso para el ejecutante, así como actos de composición voluntario respecto al cumplimiento de los dispuesto en la sentencia, por lo que nada faculta a las partes para desistir, convenir ni mucho menos con reciprocas concesiones y terminar un juicio pendiente, pues ya no existe esa facultad, cuando ya existe la cosa juzgada de la acción.- Así se establece.-
El citado artículo -225 del Código Adjetivo- permite acuerdo en cuanto al cumplimiento de una sentencia y no de contratos bilaterales propiamente dicho, por la autocomposición procesal prevista en dicho artículo, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión, ya que es el resultado de un proceso y, produce los efectos de cosa juzgada, en base a ello, esta Juzgadora , aplicando el verdadero sentido de los artículos supra trascritos, declara en primer lugar, que el juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia, por ello, no se sitúa en un estado o grado del proceso, por tal condición, no cabe el desistimiento de la acción, fundada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar y como consecuencia de lo anteriormente señalado, es forzoso NEGAR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, formulada el 31 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, abogada Gladys Rondon.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, formulada el 31 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, abogada Gladys Rondon -
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de de 2013. Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMZAR.-


En la misma fecha, siendo las 12:25 del mediodía previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMZAR.-