REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2012-000035
PARTE ACTORA: IRENE QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.006.585.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.113.
PARTE DEMANDADA: KART GIANNI LEONARDO FINUCCI-SERI ALLEMANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 14.743.021.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÓN)
-I-
Se inicia la presente causa en virtud del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue la ciudadana IRENE QUINTERO PÉREZ, contra el ciudadano KART GIANNI LEONARDO FINUCCI-SERI ALLEMANDI, plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 20 de Enero de 2012, en virtud del sorteo respectivo.
En fecha 06 de Febrero de 2012, este Juzgado, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Kart Gianni Leonardo Finucci-Seri Allemandi.
-II-
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 06 de Febrero de 2012, fecha en la cual se admitió la demanda, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la causa, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de la continuación del proceso, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el 06 de Febrero de 2012, para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera perimida la instancia. Así se declara.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio que por ESTIMACION E DIVORCIO CONTENCIOSO sigue la ciudadana IRENE QUINTERO PÉREZ, contra el ciudadano KART GIANNI LEONARDO FINUCCI-SERI ALLEMANDI.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 1:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2012-000035
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