REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º


PARTE DEMANDANTE: LUIGI GUALTIERI y MAGDALENA CARTAYA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédula de identidad No. V.- 6.495.205 y V-.2.080.468.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN y ULISES C. GUARDIA RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.988 y 51.436, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM DARIAS GARCÍA, GLADYS D´ ASCOLI DE DARIAS y GERARDO DARIAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-6.527.680, V.-5.3215.570 y V.-11.920.102.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM DARIAS GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.856, quien actúa en nombre propio, y el resto de los demandados no tienen constituidos apoderados.
MOTIVO: INVALIDACIÓN (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0251-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2003-000013

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 04 de julio de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sentencia ésta que declaraba la perención de la instancia, poniendo fin al juicio de invalidación iniciado en fecha 02 de noviembre de 2001, por demanda incoada por los ciudadanos LUIGI GUALTIERI y MAGDALENA CARTAYA DE GUALTIERI, en contra de los ciudadanos WILLIAM DARIAS GARCÍA, GLADYS D´ASCOLI DE DARIAS Y GERARDO DARIAS GARCÍA. Teniendo que, en fecha 08 de noviembre de 2001, el Tribunal admitió la demanda (Folio 19).

En fecha 13 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se acordara la suspensión de la medida de embargo decretada y ejecutada, solicitando a su vez la fijación de la fianza. En este sentido, 09 de enero de 2002, el Tribunal mediante auto, estableció el monto de la fianza a los fines de la suspensión del proceso por cobro de bolívares (Folio 24); teniendo que en fecha 16 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de dicho auto, y en fecha 25 de enero de 2002, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto (Folio 27).

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2002, compareció el ciudadano WILLIAM DARIAS GARCÍA, quien se dio por citado (Folio 29). Así, posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2003, el ciudadano WILLIAM DARIAS GARCÍA, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia (Folio 32).

En fecha 13 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito, se opone a la solicitud de declaratoria de perención interpuesta por la parte demandada, solicitando a su vez, se declarara la confesión ficta de los demandados (Folios 33 al 34).

En fecha 24 de febrero de 2003, el ciudadano WILLIAM DARIAS GARCÍA, consignó diligencia en la que solicitaba nuevamente se declarara la perención de la instancia. Mientras que por su parte, el apoderado judicial de la actora, consignó escrito en el que solicitaba se dictara sentencia declarando la confesión ficta (Folios 36 al 37).

Así, en fecha 16 de mayo de 2003, el Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaraba la perención de la instancia (Folios 38 al 41).

En fecha 19 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó se notificara a las partes demandadas (Folio 42). Y en fecha 04 de julio de 2003, apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, teniendo que el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos en fecha 08 de julio de 2003 (Folio 57).

En fecha 28 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folio 60 al 61), teniendo que el ciudadano WILLIAM DARIAS GARCÍA, presentó su escrito de informes en la misma fecha (folio 94 al 95).

En fechas 02 de noviembre de 2004 y 20 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa (Folios 96 al 97).

En fecha 15 de febrero de 2012, de acuerdo al oficio Nº 0311 (folio 102), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, para dar cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.

En fecha 29 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (Folio 103).

En fecha 15 de junio de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 104).

En fecha 17 de julio de 2012, el ciudadano alguacil CHRISTIAN RODRÍGUEZ, consignó boletas de notificación sin firmar, libradas a la partes este juicio (Folios 108 al 112).

Posteriormente, por auto de fecha 01 de febrero de 2013, vista la imposibilidad para hacer efectiva las notificaciones mediante boletas, se ordenó librar cartel de notificación a las partes en el presente juicio.

En fecha 19 de febrero de 2013, la Secretaría dejó constancia de la publicación de los carteles de notificación en la cartelera de este Juzgado y en portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacando además el debido cumplimiento de las formalidades de ley.

-II-

PARTE MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, procede a observar lo siguiente, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.

A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.

En consecuencia este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aún cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694 el máximo tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma. Ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurrir de más de un (1) año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ciudadano Tomas Enrique Guardia Chacón, ya identificado, en representación de la parte actora, introdujo la demanda por Invalidación, la cual fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2001, emplazando a los demandados para contestar la demanda, el 13 de noviembre de 2001, solicitó la suspensión del embargo ejecutivo, ratificando dicha solicitud el 21 de noviembre de de 2001, luego en fecha 05 de diciembre de 2001, consignó copias del libelo para la citación de los demandados, posteriormente, en fecha 16 de enero de 2002, la parte accionante consignó diligencia, apelando del auto de 09 de enero de 2002, dictado por el juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se fijo fianza bancaria por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000,00 correspondiente al inmueble de su cliente, asimismo es menester señalar que en fecha 30 de enero de 2002, la parte actora, mediante diligencia solicitó copias certificadas, y no es sino en fecha 13 de febrero de 2003, cuando el actor consignó nueva diligencia, solicitando que sea desechada la solicitud de perención de la instancia hecha por uno de los codemandados WILLIAM DARIAS GARCÍA, lo que evidencia el transcurso de un año desde su última actuación, ya que la carga del actor era impulsar el proceso y realizar las gestiones pertinentes a la citación de los demandados, para que no se le sancionara por la inactividad, durante el plazo determinado en los ordinales del artículo antes señalado, ya que la tutela judicial efectiva, también se mide por la actividad que las partes realicen dentro del proceso, la obligación del actor era lograr la citación de todos los demandados para que se produzca la secuencia orgánica de los actos.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la figura de la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad jurisdiccional; y por cuanto, no hay evidencia de que la parte actora hubiera realizado actos a fin de darle impulso al proceso, esta Alzada considera que lo procedente es declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio de INVALIDACIÓN (APELACIÓN), incoada en fecha 02 de noviembre de 2001, por LUIGI GUALTIERI y MAGDALENA CARTAYA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédula de identidad No. V.- 6.495.205 y V-.2.080.468, en contra de los ciudadanos WILLIAMS DARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.527.680, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.435, actuando en nombre propio, GLADYS D´ ASCOLI DE DARIAS y GERARDO DARIAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-5.3215.570 y V.-11.920.102.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el fallo dictado por el Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de mayo de 2003.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO.

En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO.










Exp. Itinerante Nº: 0251-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2003-000013
ACSM/BA/EMILIO