REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Ciudadano GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.516.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA OMAÑA DE SUÁREZ, RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MANUEL JORGE SEVA GUIU, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.189, 24.166 y 50.771, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARIA LIONZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, EL 29 de Mayo de 1986, bajo el Nº 59, tomo 53-A-Pro.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial algúno.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales
Expediente Nº: AP71-R-2013-000236


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20.02.2013, por el abogado Gonzalo Suárez Omaña, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 07.07.2010 (f.28 al 30), proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 20.03.2013, se le dio entrada al mismo y se fijó trámite de interlocutoria.
Por auto del 24.04.2013 (f. 40) se advirtió que la presente causa entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Gonzalo Alberto Suárez Omaña, asistido judicialmente por la abogada Graciela Omaña de Suárez, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Maria Lionza, C.A.
El 14.08.2006 (f. 33 p1), el Tribunal a-quo, admitió la demandada y ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Maria Lionza, C.A., en la persona de su representante, para que compareciera a los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos del cumplimiento de los tramites de la intimación.
En fecha 14.08.2007, el Tribunal de la causa negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
El 10.06.2009, se libró cartel de citación de la parte demandada.
En decisión de fecha 07.07.2010, el Juzgado a-quo declaró:
“…Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA…”
En fecha 20.02.2013, el representante judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 07.07.2010, y por auto de fecha 25.02.2013, el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta el 20.02.2013, por el abogado Gonzalo Suárez Omaña, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 07.07.2010 (f.28 al 30), proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia.
*De la perención Anual.
A.- Precisiones conceptuales.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

La perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines de la proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) La inactividad procesal, y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARIA LIONZA, C.A., con lo cual en el caso bajo estudio, se cumple con el primer requisito antes referido.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

Ahora bien, evidencia esta superioridad que en sentencia de fecha 07.07.2010, proferida por el Juzgado a-quo, en la cual consideró que la causa permaneció en suspenso por un lapso superior a un (01) año contado desde el 10.06.2009 al 07.07.2010, y de una revisión realizada a las actas que conforman el presente proceso, se pudo constatar que efectivamente cursa al folio veintisiete (27), el cartel de citación librado a la parte demandada, y no habiendo ninguna otra actuación por la parte actora en expediente y por cuanto transcurrió más de un (01) año sin que dicha parte hubiere realizado alguna diligencia tendiente a impulsar el proceso, lo que se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Luego, ha quedado evidenciado que en el presente caso transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora hubiere cumplido con su obligación de gestionar la citación de la parte demandada e impulsar el proceso, por lo que puede concluirse que en el presente caso se cumple el requisito de inactividad procesal ultraanual, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se verifique la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, debe declararse procedente la perención de la instancia debidamente decretada y ajustada a derecho por el Tribunal de la causa, por cuanto se verifica cumplido el requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que haya transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, considera esta juzgadora que el recurso de apelación ejercido por el abogado Gonzalo Suárez Omaña, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 07.07.2010, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano Gonzalo Alberto Suárez Omaña, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Maria Lionza, C.A, es improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20.02.2013, por el abogado Gonzalo Suárez Omaña, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 07.07.2010 (f.28 al 30), proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano Gonzalo Alberto Suárez Omaña, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Maria Lionza, C.A.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, sin que el presente proceso hubiese tenido actividad procesal
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



Exp. N° AP71-R-2012-000236
Int. Esti. Hno. Profesionales/Perención/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/eduardo