REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de mayo de 2013.-
203° y 154°
Vista la diligencia presentada en fecha 24.04.2013 (f. 269), por la abogada NAYADET MOGOLLÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Empresa de Producción Social Venezolana de Productos Sanitarios, VENPROSAN, C.A., mediante la cual anunció el Recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27.06.2012, por esta Alzada, que declaró: “(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, las apelaciones interpuestas en fecha 02.11.2011 (f. 21, p.2) por las abogadas Nayadet Mogollón y María Olimpia Labrador, en su carácter de apoderadas judiciales de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL E.P.S., VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VENPROSAN) C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31.10.2011 (f. 02, P.2), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), contra la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL E.P.S., VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VENPROSAN) C.A..; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), contra la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL E.P.S., VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VENPROSAN) C.A., todos identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la actora, sin plazo alguno, las siguientes cantidades de dinero: 1) TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. 13.863.909,56), por concepto de capital adeudado; 2) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 59/100 (Bs. 1.716.171.59), por concepto de intereses convencionales incluidos los intereses correspondientes al período de gracia, causados y calculados a la rata del doce (12) por ciento anual, teniendo como base un (1) año de trescientos sesenta (360) días, a partir de la cuota N° 7, cuyo vencimiento ocurrió el 30 de noviembre de 2009 y los que se sigan generando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales serán calculados conforme a una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y 3) el interés de mora, a la rata del tres (03% ) por ciento anual, sobre el capital adeudado, desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2011, y los que se sigan generando una vez quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Queda así modificada la sentencia apelada.; CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión (…)”., este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 24.04.2013, suscrita por la abogada NAYADET MOGOLLÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación, fue efectuada en tiempo legal para ello, esto es, dentro de los diez días de despacho del lapso para el anuncio del recurso, tal y como se evidencia del computo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el 22.04.2013 y venció el 22.05.2013, ambas fechas inclusive.-
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva cuyo dispositivo se encuentra previamente transcrito en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de Quince Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 15.774.399,57,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 02-11.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la cuantía fue estimada en la cantidad de Quince Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 15.774.399,57,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 17.11.2010, era la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de doscientos cuarenta dos mil seiscientos ochenta y tres con siete Unidades Tributarias (U.T. 242.683,07).
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la demanda de autos estimada en la cantidad 242.683,07 Unidades Tributarias supera con creces dicha cuantía. En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, cumplido tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada NAYADET MOGOLLÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Empresa de Producción Social Venezolana de Productos Sanitarios, VENPROSAN, C.A., contra la decisión de fecha 27.06.2012, dictada por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga nuestra norma adjetiva civil para el anuncio lo fue el día 22.05.2013. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja expresa constancia (i) que los folios 17, 18, 30, 36 al 39, 57 al 216, de la primera pieza, los folios 23, 35, 75, 113, 140 al 190, 219, 247 al 258 y 269 de la segunda pieza, los folios 12 al 13, 34 al 62 del cuaderno de medidas, así como los folios 6 al 78 del cuaderno de resultas del recurso de hecho, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (ii) que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente válidas.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABOG. MAREIELA ARZOLA PADILA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº /2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/edwin.
AC71-R-2011-000028