REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil CASABLANCA BIENES & RAÍCES C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2005, bajo el No. 65, en el tomo 123-A Sdo; teniendo su última modificación en fecha 06 de julio de 2006, bajo el No. 75, tomo 131-A Sdo; en su carácter de Administrador de la comunidad de copropietarios del Edificio Doral, situado entre las esquinas de Animas a Platanal, en la Avenida Urdaneta, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. APODERADA JUDICIAL: Georga Inciarte, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.076.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana ELVIRA CRISTINA CRUZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº 5.530.533. APODERADO JUDICIAL: Milagros Coromoto Falcón, letrado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.785.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
I


Con motivo del fallo dictado el 21 de Octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Casa Blanca Bienes y Raíces C.A., en representación de la comunidad de propietarios de Residencias Doral en contra de la ciudadana Elvira Cristina Cruz, ejerció recurso de apelación el 12 de enero de 2011 la abogada Nidia Araque, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 14 de enero de 2011, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2011 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente litis abocándose el ciudadano juez de este Despacho Judicial a la causa, fijando el vigésimo (20°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 06 de abril de 2011 esta Alzada dejó constancia de que únicamente compareció la abogada Nidia Araque, apoderada judicial de la parte actora, quien consignó su respectivo escrito.

Mediante auto del 02 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en el lapso de observaciones, no compareció la parte demandada a hacer uso de dicho derecho, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia a partir de la referida fecha.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 23 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Georga Inciarte, en su condición de apoderada judicial de la Administradora Casablanca Bienes y Raíces C.A., demandó a la ciudadana Elvira Cristina Cruz Ramos por Cobro de Bolívares, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Resultando infructuosa la citación personal de la demandada, la parte actora peticionó mediante diligencia del 10 de marzo de 2008 la citación por carteles de la ciudadana Elvira Cristina Cruz Ramos. Una vez publicados y consignados los referidos carteles, la parte actora solicitó la designación del defensor judicial de la parte demandada, recayendo la misión en la profesional del derecho Milagros Coromoto Falcon, quien una vez impuesta de la misión recaída en su persona, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 13 de octubre de 2008.

Por diligencia del 22 de octubre de 2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial de la demandada, lo cual fue acordado por el Juzgado de instancia mediante auto del 27 de octubre de 2008 y cumplido el 11 de mayo de 2009.

Mediante diligencia fechada 8 de junio de 2009, compareció por ante el Juzgado de instancia la ciudadana Verónica Rosario Alamo Guadalupe en su condición de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Doral, otorgando poder apud acta a la abogada Nidia Araque.

En fecha 09 de junio de 2009 la defensora judicial Milagros Falcón consignó escrito constante de un folio útil a través del cual esgrimió la imposibilidad de contactar a la demandada por lo que negó y contradijo en forma genérica los hechos y el derecho inherentes a la litis.

En la fase probatoria, la parte accionante mediante escrito de fecha 30 de junio de 2009 promovió el mérito favorable de autos así como prueba documental de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por el Juzgado A-quo el 16 de julio de 2009.

Mediante sentencia dictada el 21 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda propuesta por la sociedad mercantil Casa Blanca Bienes Y Raices, C.A.; en representación de la comunidad de propietarios de Residencias Doral, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 2.100,15), por concepto de cincuenta y seis (56) cuotas de condominio insolutas desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de marzo de 2007.

Por diligencia del 10 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la referida decisión y solicitó la notificación de la ciudadana Elvira Cristina Cruz, la cual fue acordada por el Juzgado de Instancia en fecha 15 de noviembre de 2010 mediante cartel de notificación en la persona de la defensora judicial Milagros Falcón.

Por diligencia del 02 de diciembre de 2010 compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la abogada Nidia Araque consignando en ese acto cartel de notificación del fallo dictado el 21 de octubre de 2010.

Mediante diligencia del 12 de enero de 2011, la abogada Nidia Araque, quien ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2010, la cual fue oída en ambos efectos el 14 de enero de 2011.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor y realizada la insaculación respectiva le correspondió su conocimiento y decisión de la presente litis a este Órgano Jurisdiccional, avocándose a tales efectos el 11 de febrero de 2011.

En el acto de informes verificado ante esta Alzada, la apoderada judicial de la Comunidad de Propietarios del Edificio Doral presento su respectivo escrito.

El 06 de abril de 2011 esta Alzada dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada para presentar observaciones al escrito de su contraparte, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa a estado de sentencia.

III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo dictado el 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Casa Blanca Bienes & RaícesC.A. autorizada por la Junta de Condominio del Edificio Doral en contra de la ciudadana Elvira Cristina Cruz, la apoderada judicial de la parte actora, a través de escrito de fecha 11 de abril de 2007 solicitó el pago de ocho millones ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos diecisiete bolívares de los anteriores (Bs. 8.854.617,00) por concepto de 56 recibos de condominio adeudados desde agosto de 2002 hasta marzo de 2007 ambos inclusive así como la indexación de las cantidades adeudadas y el pago de las costas y gastos producidos en el proceso.

En relación con el referido pedimento, el Juzgado de Instancia estableció:

“(…) En el cuadro explicativo antes expuesto, puede apreciarse que existe una diferencia entre los montos totales facturados en los recibos de condominio por la administradora de Residencia Doral, y los montos calculados por este Tribunal, en razón de que la administradora procedió sistemáticamente a realizar redondeo de los montos mensuales hacia su valor superior, eliminando las cifras decimales, y haciendo estos ajustes sin importar el valor absoluto de la cifra decimal. En consecuencia, este Tribunal sólo considerará los valores calculados en la presente sentencia, como los montos reales y exactos a ser pagados por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, y de conformidad con los montos especificados en el cuadro explicativo, este Tribunal debe concluir que la parte demandada adeuda a la actora, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 2.100,15), por concepto de cuotas de condominio insolutas causadas desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de marzo de 2007; excluyendo los intereses moratorios y los gastos de cobranza, los cuales no pueden ser cobrados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni a través del procedimiento de vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios o propietarios de apartamentos de Residencias Doral. Así se decide.” (Sic.)


Contra la referida decisión, recurrió la abogada Nidia Araque, siendo oída la apelación en ambos efectos el 14 de enero de 2011.

En el acto de informes verificado ante esta Alzada el 06 de abril de 2011, la parte accionante señaló como fundamento de su apelación lo siguiente:

• Que el Tribunal de la causa al realizar la depuración de los recibos, obvio los gastos que son comunes a todos los propietarios inherentes a los gastos administrativos establecidos en contrato celebrado con la Empresa Casablanca Bienes Raíces C.A. en el cual se establece la obligación de un pago por la administración del inmueble;
• Que fue obviado el pago que se realiza por gastos generados del gas que surte algunos apartamentos;
• Que a pesar de que el apartamento del que es propietaria la parte demandada carece de gas directo, el mismo le es suministrado mediante bombonas surtidas por la empresa Global Gas cuyas facturas mensuales las cancela la comunidad;
• Que el tribunal A-quo en su decisión recurrida alego que no acuerda el pago por gastos administrativos lo que es contrario a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal;

Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas, se desprende que por decisión del 21 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial condenó a la ciudadana Elvira Cristina Cruz al pago de la cantidad de dos mil cien bolívares con quince céntimos (BsF. 2.100,15) por concepto de cincuenta y seis (56) cuotas de condominio insolutas desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de marzo de 2007, ordenando la corrección monetaria o indexación de la cantidad adeudada por la demandada y negando el cobro de los gastos de cobranzas o intereses moratorios y gastos no comunes pretendidos por la parte actora en las facturas de condominio.

La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes consignado por ante esta alzada alegó la presunta existencia de gastos generados por el servicio de gas suministrado mediante bombonas surtidas por la empresa Global Gas y cuyas facturas mensuales son canceladas por la comunidad, así como los gastos de administración establecidos mediante un contrato celebrado con la Empresa Casablanca Bienes Raíces C.A. en el cual se establece la obligación de un pago por la administración del inmueble.

La parte actora, a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en su libelo, consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los siguientes documentos:

A. Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Casablanca Bienes & Raíces C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de julio de 2005 bajo el Nº 65, Tomo 123-A-Sdo. y última modificación de fecha 06 de julio de 2006, bajo el numero 75, tomo 131-A-Sdo, el referido instrumento se aprecia procesalmente al no haber recibido ningún cuestionamiento;

B. Copia simple de documento de compraventa del inmueble distinguido con el Nº 92 de la novena planta del Edificio “Doral” ubicado entre las esquinas de Animas a Platanal, en la jurisdiccional de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal del cual se desprende la propiedad que ostenta la ciudadana Elvira Cruz Ramos del mismo por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil;

C. Copia simple del contrato de administración celebrado entre las sociedad mercantil Casablanca Bienes & Raíces y la Junta de condominio de Residencias Doral, con el referido instrumento se evidencia la cualidad activa de la parte accionante a los fines de poder ejercer la presente acción;

D. Marcados con la letra “D1” al “D40” originales de cuarenta (40) recibos de condominio insolutos emitidos por Corretajes Inmobiliarios C.A. en relación con el apartamento Nº 92, (folios 27 al 66). Los instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada por lo que esta Alzada observa que en los inmuebles sometidos a régimen de condominio, los co-propietarios asumen el pago de la proporción o alícuota previamente establecida al bien y tienen la obligación de pagar el mantenimiento de los gastos comunes, por lo que son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

E. Marcados con la letra “D41” al “D56” originales de cuarenta (40) recibos de condominio insolutos emitidos por Casablanca Bienes & Raíces C.A. en relación con el apartamento Nº 92, (folios 27 al 66). Los instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada por lo que son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

Analizadas las pruebas que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cobro de cincuenta y seis (56) cuotas de condominio (desde agosto de 2002 hasta marzo de 2007 inclusive) por el monto global de ocho millones ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos diecisiete (Bs. 8.854.617) bolívares de los antiguos (y la indexación), incoado por la sociedad mercantil Casa Blanca Bienes y Raíces C.A., en representación de la comunidad de propietarios de Residencias Doral en contra de la ciudadana Elvira Cristina Cruz, propietaria del apartamento numero 92 (de 72,30 m²), novena planta del edificio Doral, ubicado entre las esquinas de Animas y Platanal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se basa la pretensión en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18 y 20 (literal “E”) de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 548 y 640 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda (23-04-2007) y ordenado el emplazamiento de la demandada, resultando infructuosa su citación personal, se acordó la misma por carteles, y habiendo transcurrido el lapso legal sin que compareciera la parte accionada, se le designó defensor ad litem, recayendo la función en la abogada Milagros Coromoto Falcón (03/10/2008), quien luego de aceptar el cargo, ser juramentada y citada, dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes.

SEGUNDO: En la fase probatoria la representación de la actora (30-06-2009) promovió el mérito favorable en autos, que no constituye medio de prueba, así como informes a la propia empresa demandante, la cual fue inadmitida por el juzgado A-quo el 16 de julio de 2009.

También, de autos se desprende, que en el decurso del proceso la parte accionada, o su defensora judicial, no promovió prueba que enervara la pretensión de la demandante, por lo que los recibos producidos por la actora (folios 27 al 82) mantienen su eficacia de conformidad con el artículo 14 (aparte único) de la Ley de Propiedad Horizontal respecto a las cuotas por gastos comunes, quedando demostrado además el carácter de propietaria de la ciudadana Elvira Cristina Cruz sobre el apartamento Nº 92 del Edificio “Doral”, antes identificado.

En sentencia del 21 de octubre de 2010 el tribunal de la causa consideró que la demandada sólo debía pagar los gastos comunes de los recibos de condominio correspondientes a los meses demandados (de agosto de 2002 a marzo de 2007). Asimismo, el A-quo estableció que la administradora (demandante) “procedió sistemáticamente a realizar redondeo de los montos mensuales hacia su valor superior”, condenando a la demandada al pago de dos mil cien bolívares con quince céntimos (Bs. F. 2.100,15).

TERCERO: En los informes presentados por ante segunda instancia, la representación de la actora solicitó que se ordene al tribunal de la causa la corrección del monto condenado en la dispositiva de dos mil cien bolívares con quince céntimos (Bs. F. 2.100,15) a la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. F. 3.247,97). Asimismo, produjo dos instrumentos en copias simples (folios 165 al 195) con fechas 09 de noviembre de 2011 y 24 de noviembre de 1972, los cuales se desestiman por no tratarse de documentos públicos, como lo pauta el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los mencionados informes, los cuales sirven de fundamento a la apelación, esta alzada se adentra al análisis de las argumentaciones contenidas en aquellos:

1º Aduce la representación de la de la recurrida que el juzgado de la causa al hacer la depuración en los recibos, obvió gastos que son comunes a los propietarios, como son los administrativos establecidos en el contrato con la empresa demandante.

Esta alzada observa:

De conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal son gastos comunes: los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes (literal “a”); los acordados por lo menos con el 75% de los propietarios (literal “b”); los declarados comunes por la Ley o el documento de condominio (literal “b”).

De conformidad con la norma especial antes mencionada los gastos de administración se consideran comunes a todos los propietarios. Y en el caso de autos, hasta prueba en contrario, se encuentran autorizados por los copropietarios del Edificio Residencias “Doral”, según contrato de mandato de administración de condominio de fecha 09 de noviembre de 2005 otorgado por los miembros de la Junta de Condominio del referido edificio a la Administradora Casablanca bienes & Raíces C.A.

En dicho contrato también se autorizó a la administradora el cobro de uno por ciento (1%) de interés mensual sobre el saldo que adeude la comunidad, así como la contratación de terceras personas para efectuar la cobranza extrajudicial de las cuotas de condominio cuando cualquier propietario tuviese pendiente dos (2) recibos atrasados y para proceder judicialmente.

De igual forma, se establece en el mencionado documento que la administradora queda facultada por la comunidad para incluir en los recibos mensuales los gastos no comunes autorizados por la junta de condominio.

2º Asevera la representación de la recurrente que el A-quo obvió los gastos por servicio de gas que surte algunos apartamentos, que son pagados por la comunidad y cobrados a los propietarios que lo utilizan.

Al respecto, observa esta alzada que el mencionado rubro contenido en el recibo de condominio, de acuerdo a lo señalado anteriormente y de conformidad con la interpretación del articulo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo pactado en el documento de fecha 09 de noviembre de 2005, ha de ser pagado por los condóminos cuyos inmuebles son abastecidos de gas, siendo justo el que asuman los gastos derivados de ese servicio quienes disfrutan del mismo y no los comuneros que no hagan uso de aquel.

De ahí, la procedencia de la petición de pago por servicio de gas, que suele ser sufragado por la comunidad y reembolsado a ésta por los copropietarios que hacen uso del mencionado servicio.

Ahora bien, en los informes presentados por ante esta Alzada la representación de la actora (recurrente) redujo, globalmente, al monto pretendido primigeniamente (Bs. 8.854.617) a la cantidad de Bs. 3.247,97) de acuerdo al siguiente cuadro de las obligaciones contraídas por la demandada.

MES FACTURADO (1) MONTO DEL CONDOMINIO POR ALICUOTA GASTOS ADM+IVA GASTOS GAS ACUMULADO MORA ACUMULADO + INTERESES CAPITAL + INTERESES
MES ALICUOTA 1,1227% GTOS. ADM.+ IVA GTOS. GAS TOTAL ACUMULADO INTERESES 1% MENSUAL TOTAL + INTERESES CAP. +INT. 2002/2007
01-ago-02 21,99 2,3 4,54 28,83 1,00% 0,29 29,12
01-sep-02 23,29 2,41 3,28 57,81 1,00% 0,58 58,68
01-oct-02 23,33 2,44 3,36 86,94 1,00% 0,87 88,68
01-nov-02 26,49 2,77 4,36 120,56 1,00% 1,21 123,51
01-dic-02 17,88 2,22 3,09 143,75 1,00% 1,44 148,13
01-ene-03 18,55 2,31 3,33 167,94 1,00% 1,68 174
01-feb-03 19,64 2,53 4,51 194,62 1,00% 1,95 202,62
01-mar-03 16,88 2,7 9,34 223,54 1,00% 2,24 233,78
01-abr-03 22,21 2,9 4,24 252,89 1,00% 2,53 265,66
01-may-03 20,06 2,62 3,75 279,32 1,00% 2,79 294,88
01-jun-03 19,97 3,2 9,12 311,61 1,00% 3,12 330,28
01-jul-03 21,89 2,96 1,96 338,41 1,00% 3,38 360,48
01-ago-03 23,72 3,69 10,88 376,71 1,00% 3,77 402,53
01-sep-03 24,28 3,43 4,74 409,15 1,00% 4,09 439,07
01-oct-03 27,33 3,78 6,24 446,51 1,00% 4,47 480,89
01-nov-03 24,21 3,57 0 474,29 1,00% 4,74 513,42
01-dic-03 33,96 4,24 0 512,49 1,00% 5,12 556,74
01-ene-04 31,01 4,26 0 547,75 1,00% 5,48 597,49
01-feb-04 34,03 4,41 0 586,2 1,00% 5,86 641,79
01-mar-04 23,85 4,07 0 614,12 1,00% 6,14 675,85
01-abr-04 26,63 5,16 7,45 653,36 1,00% 6,53 721,62
01-may-04 32 4,88 3,69 693,93 1,00% 6,94 769,14
01-jun-04 28,53 5,38 5,4 733,24 1,00% 7,33 815,78
01-jul-04 27 5,44 6,24 771,92 1,00% 7,72 862,18
01-ago-04 26,9 5,86 2,57 807,25 1,00% 8,07 905,58
01-sep-04 38,64 6,69 2,49 855,07 1,00% 8,55 961,95
01-oct-04 34,79 6,73 5,01 901,6 1,00% 9,02 1017,5
01-nov-04 36 6,56 2,53 946,69 1,00% 9,47 1072,06
01-dic-04 40,6 6,86 5 999,15 1,00% 9,99 1134,51
01-ene-05 43,31 7,54 5,79 1055,79 1,00% 10,56 1201,7
01-feb-05 39,56 7,53 2,49 1105,37 1,00% 11,05 1262,34
01-mar-05 37,94 7,27 2,54 1153,11 1,00% 11,53 1321,61
01-abr-05 38,64 7,13 4,69 1203,57 1,00% 12,04 1384,11
01-may-05 39,28 7,26 4,75 1254,86 1,00% 12,55 1447,94
01-jun-05 42,16 7,37 2,13 1306,52 1,00% 13,07 1512,67
01-jul-05 55,79 8,35 5,58 1376,24 1,00% 13,76 1596,15
01-ago-05 55,99 8,05 4,51 1444,78 1,00% 14,45 1679,14
01-sep-05 56,86 8,62 4,86 1515,12 1,00% 15,15 1764,63
01-oct-05 64,97 9,7 2,21 1592 1,00% 15,92 1857,43
01-nov-05 49,89 7,74 2,54 1652,17 1,00% 16,52 1934,12
01-dic-05 38,64 7,27 4,43 1702,5 1,00% 17,03 2001,48
01-ene-06 42,75 5,7 6,17 1757,12 1,00% 17,57 2073,67
01-feb-06 39,72 5,7 5,13 1807,67 1,00% 18,08 2142,29
01-mar-06 39,57 5,7 6 1858,94 1,00% 18,59 2212,15
01-abr-06 36,14 5,7 7,63 1908,42 1,00% 19,08 2280,71
01-may-06 40,95 5,7 5,62 1960,69 1,00% 19,61 2352,59
01-jun-06 52,98 5,7 5,1 2024,47 1,00% 20,24 2436,62
01-jul-06 60,86 5,7 7,34 2098,36 1,00% 20,98 2531,5
01-ago-06 53,02 5,7 5,15 2162,23 1,00% 21,62 2616,99
01-sep-06 43,7 5,7 5,09 2216,72 1,00% 22,17 2693,64
01-oct-06 52,82 5,7 5,18 2280,43 1,00% 22,8 2780,15
01-nov-06 53,18 5,7 6,64 2345,95 1,00% 23,46 2869,14
01-dic-06 54,52 7,41 6,34 2414,22 1,00% 24,14 2961,55
01-ene-07 49,85 7,41 6,46 2477,94 1,00% 24,78 3050,04
01-feb-07 62,4 7,41 6,5 2554,25 1,00% 25,54 3151,9
01-mar-07 55,06 7,41 7,36 2624,08 1,00% 26,24 3247,97
TOTALES 2066,19 302,54 255,35 2624,08 623,89 3247,97

De modo que, no habiendo probado la parte demandada haberse libertado de la obligación de pago de condominio, relativo al apartamento numero 92 de residencias Doral, el cual le corresponde un porcentaje de 0,00877% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, resulta procedente la petición formulada por la actora recurrente conforme al cuadro de obligaciones de la accionada, que totaliza tres mil doscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.247,97), monto éste que deberá indexarse desde la admisión de la demanda (23/04/2007) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión para lo cual se ordenará experticia complementaria por un solo perito y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo atinente a la solicitud de costas procesales, la misma resulta improcedente, en razón de que el monto aquí acordado globalmente por el impago de los recibos de condominio es inferior al pretendido por la actora en su libelo, por lo que no existe un vencimiento total.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, habiendo demostrado la actora la existencia de la mayoría de los rubros contenidos en los recibos de condominio cuyo pago se exige a la accionada, la decisión recurrida (del 21-10-2010) deberá modificarse en cuanto a los particulares “segundo”, “tercero” y “cuarto” del dispositivo, condenándosele a la accionada al pago global de tres mil doscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.247,97), por concepto de cincuenta y seis cuotas de condominio, desde agosto de 2002 hasta marzo de 2007, cuya suma (Bs. 3.247,97) deberá indexarse desde la fecha de la admisión de la demanda (23-04-2007) hasta la data en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Asimismo, deberá declararse parcialmente con lugar la apelación de la accionante sin que se impongan costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

V
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se MODIFICA, conforme a la motivación antes señalada, solo en lo que respecta a los particulares “segundo”, “tercero” y “cuarto” del dispositivo, la decisión dictada el 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declarado parcialmente con lugar la demanda, quedando incólume el fallo en cuanto a los demás particulares;

SEGUNDO: Como consecuencia de la modificación del fallo (del 21-10-2010) proferido en el juicio que por cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil Casablanca Bienes & Raíces C.A. en representación de la comunidad de propietarios de Residencias Doral en contra de la ciudadana Elvira Cristina Cruz, se condena a la parte demandada al pago global de tres mil doscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.247,97), correspondiente a los recibos de los meses comprendidos entre agosto de 2002 y marzo de 2010 (inclusive) que totalizan cincuenta y seis (56) cuotas, relativas al apartamento numero 92 (de 72,30 m²), novena planta del edificio Doral, ubicado entre las esquinas de Animas y Platanal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital;

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria del mencionado monto desde la fecha de la admisión de la demanda (23-04-2007) hasta la data en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual se realizará mediante experticia complementaria por un solo perito;

CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la apelación de la actora, sin que se produzca imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifiquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10283
AJCE/AMV/ralven