Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2013-000052.
Interlocutoria/Civil/ Recurso
Sin Lugar/Confirma/”D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MATA DE COCO, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2002, bajo el Nº 6, Tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT), creado por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, subordinado y adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Daniela Camacho Ustáriz y Miguel Saldivia, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.992.324 y V.- 7.364.688 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.921 y 33.483, respectivamente.
MOTIVO: PRETENSIÓN CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO- PRUEBAS

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2012, por el abogado Miguel Saldivia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 05 de diciembre de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó la oposición por él realizada a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio por pretensión confesoria de servidumbre de paso instaurado por el Condominio del Centro Comercial Mata de Coco en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 23 de enero de 2013, la dio por recibida y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2013, los abogados Daniela Camacho Ustáriz y Miguel Saldivia, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente, consignaron escrito de informes.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, quien suscribe, actuando en el carácter de Juez Temporal de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la incidencia, que en fecha 09 de noviembre de 2012, el abogado Ricardo de Armas Massaguer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Que en fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado Miguel Saldivia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su antagonista, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desechó la oposición formulada por el abogado Miguel Valdivia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia admitió los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 12 de diciembre de 2012, por el abogado Miguel Saldivia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos por el a-quo, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012; lo que transfiere el conocimiento de la incidencia a este tribunal, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta alzada la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó el escrito de oposición presentado por el abogado Miguel Valdivia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a las pruebas ofrecidas por la representación judicial de la parte actora, en el juicio incoado por el Condominio del Centro Comercial Mata de Coco, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

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Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los términos de la decisión recurrida, del 5 de diciembre de 2012, para determinar su justeza en derecho dado el medio recursivo ejercido en su contra; en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“… En relación al escrito de oposición de presentado por la parte demandada, a las pruebas promovidas por la demandante, en su escrito de fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal, hace saber a la parte opositora, que no le es dado al Juez, la facultad de analizar en esta etapa del proceso, una prueba documental, promovida por cualquiera de las partes, ya que de hacerlo estaría emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, incurriendo en una de las causales de inhibición o recusación, establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por ello en esta etapa del proceso, solo puede analizarse de las pruebas aportadas a los autos, sobre su ilegalidad o no, en este sentido; la prueba documental promovida por la parte demandante, debe ser admitida, por no ser la misma ilegal e impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en virtud de lo expuesto, se desecha la oposición realizada por la parte demandada en contra de dicha prueba.”

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Con la finalidad de apuntalar su recurso y enervar el fallo supra trascrito la representación judicial de la parte demandada-recurrente, presentó ante esta alzada escrito de informes en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida adolece del vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, por la ausencia del examen de los argumentos expuestos por esa representación, pues adujo que la prueba de inspección judicial y testigos promovidas por la parte actora, eran pruebas preconstituidas, donde su representada no pudo tener el control de la prueba y de ser admitidas se violaría el derecho a la defensa de su mandante; que para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones recopiladas en el artículo 1429 del Código Civil, a saber, que sobrevenga un perjuicio por el retardo y dejar constancia de circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo; que dichas condiciones no se dan en el presente caso y tampoco fueron alegadas por la parte actora para justificar su procedencia; que la actora debió demostrar la autentica y real urgencia para evacuar dicha prueba extra litem, al no hacerlo afecta su legalidad, pues esa prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de situaciones o estado de las cosas que se encuentran en riesgo de desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, que al no demostrar dicha situación la prueba no debería ser apreciada; que la sentenciadora de primer grado basó la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora en el solo hecho de no ser ilegales o impertinentes; señaló jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al vicio de incongruencia; denunció la infracción del artículo 1429 eiusdem por falta de aplicación; que no entiende como el a-quo admitió la prueba de inspección extrajudicial y el justificativo de testigos, evacuadas por medio de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Miranda a solicitud de la parte actora, toda vez que en el mismo escrito de pruebas se evidencia que promovió, para ser evacuadas en primera instancia, las testimoniales de ocho (8) testigos y una inspección judicial en las áreas destinadas para la entrada el estacionamiento del Centro Comercial Mata de Coco; en razón de ello solicita se declare con lugar la apelación y se revoque parcialmente la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012, solo en lo que respecta a lo denunciado; que en el supuesto negado que sea declarada sin lugar la apelación se exima de costas a la república conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido artículo 9 en el numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

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DEL MÉRITO DEL INCIDENTE

Contrastando el contenido del auto recurrido, con lo expuesto por la parte recurrente, tanto en su escrito de oposición, como en sus informes ante esta alzada, precisa este sentenciador que cuando existe negativa o admisión expresa del tribunal de instancia en cuanto a la oposición a las pruebas promovidas por las partes, tendrá el juzgado superior la potestad de revisar dicha decisión si contra ella recurren, caso en el cual deben analizarse los motivos por los cuales se desechó o admitió la oposición a alguna prueba.
En lo que respecta a las pruebas preconstituidas marcadas “4” y “5”, promovidas por la parte actora en el presente juicio; este tribunal observa que es importante destacar, por una razón de economía procesal, utilidad política, social, igualdad entre las partes y el principio tantum devolutum, quantum apellatum, que los funcionarios administradores de justicia se encuentran limitados a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él, todo ello con el fin de asegurar a las personas que acuden a los órganos de la administración de justicia una respuesta eficaz, oportuna, acorde a sus peticiones, en tal razón, se precisa que, en el presente caso, hubo limitación sobre el objeto de la apelación, dado que, ante esta alzada indicó el agravio por el cual circunda el objeto del presente recurso, ratificando su inconformidad con el auto que desechó la oposición a las pruebas, señalando que el a-quo se pronunció sobre las pruebas preconstituidas de inspección judicial y testigos marcadas con los números “4” y “5”, promovidas por la parte actora, indicando que no eran manifiestamente ilegales o impertinentes, admitiéndolas, salvo su apreciación en la definitiva, sin tomar en cuenta los argumentos explanados en el escrito de oposición, circunstancia que viola el derecho a la defensa de su representada y constituye el vicio de incongruencia negativa. En razón de ello, en garantía del debido proceso y el orden público procesal, este tribunal debe limitarse a resolver sobre la procedencia de la oposición a las pruebas preconstituidas marcadas “4” y “5”, promovidas por la parte actora en el presente juicio. Así es establece.-

Para resolver el tribunal observa:

En el caso concreto se observa que el tribunal de instancia desechó el escrito de oposición presentado por el abogado Miguel Saldivia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a las pruebas ofrecidas por la representación judicial de la parte actora; contra tal decisión se reveló la parte demandada, justificando su medio recursivo en el hecho que la recurrida hizo caso omiso a los alegatos explanados en su escrito de oposición, trayendo como consecuencia la violación al derecho a la defensa de su mandante, por la ausencia del examen de los argumentos expuestos por esa representación, indicó que las pruebas preconstituidas de inspección judicial y testigos promovidas por la parte actora, no debieron ser admitidas por cuanto su mandante no pudo tener el control de dichas pruebas.
Que para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones establecidas en el artículo 1429 del Código Civil, las cuales, según su criterio, no se cumplen en el presente caso, lo que afecta su legalidad; denunció que sólo es posible su evacuación para dejar constancia de situaciones que se encuentran en riesgo de desaparecer o modificarse, circunstancia que, según su decir, no se evidenció o alegó en el presente caso.

Ahora bien, este tribunal señala que en efecto como lo indicó el tribunal de la causa, sólo puede declararse inadmisible la prueba cuando esta sea manifiestamente ilegal o impertinente, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supone la materialización del principio constitucional de acceso a la prueba, establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otro lado, considera este Juzgador que efectivamente el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la idoneidad de las pruebas para acreditar dentro del proceso los hechos sobre los cuales se pronunciará la sentencia, tal examen no vincula al juez para su apreciación o no en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es cuando corresponde emitir su pronunciamiento respecto del valor probatorio de los medios ofrecidos, para así establecer cuales hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas. Es por ello que el legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes, los cuales no podrán ser apreciados en la decisión definitiva.
En el caso bajo estudio, se promovieron pruebas preconstituidas de inspección extrajudicial y testigos evacuadas por ante la Notaria Segunda (2º) del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas.
El apelante indicó que su representada no pudo tener el control de la prueba y en el caso de la inspección judicial ésta debía cumplir con los extremos establecidos en el articulo 1.429 del Código Civil, no obstante, indicó que ello no fue alegado ni probado por el actor para justificar la evacuación anticipada. Circunstancias éstas, que constituyen a criterio de quien sentencia, alegaciones que deben ser tomadas en consideración por el juez que resuelva el fondo del asunto, por cuanto la oposición debe estar enfocada a delatar la impertinencia o ilegalidad de las pruebas promovidas.
Con relación a esto último, observa este Juzgado que no se trajo al expediente copias del escrito libelar y de la contestación, por lo cual este Juzgador no dispone de elementos de convicción suficientes como para determinar la manifiesta impertinencia de los medios probatorios admitidos, y en cuanto a su legalidad, el Tribunal considera que la inobservancia de las circunstancias a que alude el artículo 1.429 del Código Civil, constituye un asunto que deberá estudiar y analizar el juez de la causa en la sentencia de mérito, para poder atribuir o no valor probatorio a al medio en cuestión, pero no podría constituirse la presunta inobservancia de tales requisitos en causa de ilegalidad de la prueba, lo que supone el que la utilización del medio probatorio esté expresamente prohibido por la ley. Por lo tanto, considera el tribunal que la decisión proferida por el a-quo no adolece de los vicios delatados por el recurrente ni es violatorias de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
Por ello, no evidenciándose de autos, que las referidas pruebas adolezcan de impertinencia o ilegalidad manifiesta, debe este jurisdicente confirmar la decisión del a-quo mediante la cual desechó la oposición formulada por la parte demandada y admitió las pruebas preconstituidas de inspección judicial y de testigos promovidas por la parte actora, toda vez que, a criterio de este juzgador, no se desprende de ella ilegalidad ni impertinencia. Así se establece.-
Consecuente con lo decidido, se declara Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Miguel Saldivia, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se desecha la oposición formulada por la parte demandada, tal como lo declaró el tribunal de la causa en el auto que providenció los medios probatorios aportados por las partes. Así se establece.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Miguel Saldivia, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se desecha la oposición formulada por la parte demandada, tal como lo declaró el tribunal de la causa en el auto que providenció los medios probatorios aportados por las partes
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 del Código de Orgánico Tributario y el artículo 9 en el numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se exime de las costas de la incidencia al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,



Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. MAYRA LELY RAMIREZ S.
Exp. Nº AP71-R-2013-000052.
Interlocutoria/Civil/ Recurso
Sin Lugar/Confirma/”D”.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos post meridiem (3:10 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. MAYRA LELY RAMIREZ S.