REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP. Nº AP71-R-2012-000794

PARTE ACTORA: NELSON JESUS GONZALEZ VILLAMEDIANA Y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.859.700 y V-8.741.213, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR Y CARMEN MARIA TRENAD, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3.111 Y 23.144 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:ISABEL BOHORQUES DE GONZALEZ Y LUIS EFRAIN GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nºs V- 939.062 y V-6.157.068 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.306.299, quien se hace asistir por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.336.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Interlocutoria).
ANTECEDENTES DE ALZADA

El presente cuaderno de medidas cursa en éste Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadanoCarlos Efraín González, quien ostenta poder de administración y disposición otorgado por los ciudadanos Isabel Bohórquez de González y Luís Efraín González Díaz, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.336, contra la decisión interlocutoria proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 29 de noviembre de 2.012en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que se tramita en el expediente signado con el Nº AH13-X-2012-000033 de la nomenclatura interna del referido despacho judicial.
En fecha 13 de diciembre de 2012 se recibió el expediente (vto. del folio 184), en fecha 19 de diciembre de 2012, se le dio entrada y se fijo el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 185).
En fecha 01 de febrero de 2.013 la parte demandante consignó en cinco (05) folios útiles escrito de informes (folios 186 al 190 ambos inclusive).
En fecha 01 de febrero de 2.013 la parte demandada consignó en once (11) folios útiles escrito de informes (folios 191 al 201 ambos inclusive).
En fecha 15 de febrero de 2013, la parte demandante consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de observaciones a los informes. (folios 202 al 205 ambos inclusive)
En fecha 10 de abril de 2013 la apoderada judicial de la parte demandada consignó en dos (02) folios útiles y anexo escrito de observaciones a los informes.(folios 206 al 212 ambos inclusive).
En la misma fecha 12 de abril de 2.013, éste Tribunal emitió auto dejando constancia que en la presente causa tanto el término para la presentación de informes como el lapso para la consignación de observaciones al mismo se encontraban vencidos, por lo cual procedió a comunicar que a partir de la fecha (11/04/2.013) inclusive, comenzaría el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.
Estando dentro del lapso de ley para dictar la correspondiente sentencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA
En fecha 29/11/2012, el a quo dictó decisión con relación a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la parte demandada señalando lo siguiente (F. 176 al 178 del cuaderno de medidas):
“…Ante tales alegatos pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los mismos en los términos siguientes:
Una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
Es decir que el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida.
Ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomusboni iuris); y, verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se daban, tal y como se indicara en el auto del 29 de junio del año en curso.
La oposición a la medida y los hechos a probar en la articulación que se abre al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarle, observando quien aquí decide que no fueron aportadas pruebas por la representación de la parte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumusboni iuris pues la mismas se enfocan en intentar probar asuntos que resultan materia de fondo. Así se resuelve.
En este orden de ideas, considera este Juzgador que mal puede la representación judicial de la parte demandada pretender enervar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, toda vez que tal y como se indicara con anterioridad no han sido aportados por la representación judicial de la parte demandada elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la ley, dado que con tal actuar la misma no desvirtúo los requisitos del “fumusbonis iuris” , del “periculum in mora” -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, que informaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de presentar sus respectivos informes ante ésta Alzada, la apoderada judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente (folios 186 al 190 ambos inclusive):

“(…) Que se ha demandado el cumplimiento por la parte demandada de una obligación de hacer, que consiste en el otorgamiento ante el Registro Público del documento de compraventa del inmueble cuya descripción consta en los autos remitidos a la alzada. Que ya la obligación o prestación dar, se ha cumplido con la manifestación de voluntad de los contratantes de realizar el negocio bilateral y al declarar recibido parcialmente el precio del negocio de compraventa. Que la obligación o prestación de dar tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real, y en ella la propiedad o el derecho se transmiten por efecto de consentimiento legítimamente manifestado. Que sus representados alegan que el negocio ya celebrado entre las partes es un contrato de compraventa a plazos con pleno valor jurídico, y no una opción de compraventa futura, a pesar de que ha sido denominado de esa manera. Que el tema que debe decidir el juez en la sentencia definitiva de fondo es la verdadera naturaleza del contrato bilateral suscrito por las partes, y de modo subsiguiente los derechos y obligaciones de los contendientes en el proceso. La sentencia definitiva y ejecutoriada que recaiga en el juicio establecerá judicialmente tales derechos y obligaciones en litigio. Que la interpretación permite fijar el sentido de lo querido y manifestado por las partes contratantes, en tanto que la calificación hace referencia a la disciplina jurídica aplicable al contrato, Interpretada e integrada la voluntad de los contratantes, debe calificarse la naturaleza del contrato, el cual debe quedar incluido en uno de los tipos o categorías contractuales establecidas por la ley, la costumbre o la práctica que tienen prevista su normativa particular. “….Omissis…” Que la medida cautelar fue solicitada por la parte demandante para proteger el bien objeto del litigio, el inmueble vendido a sus representados, ante la posibilidad de que resultare inejecutable la sentencia definitiva y ejecutoriada que favoreciera a la parte demandante que representa. Que ha una estrecha relación entre ambos actos de este proceso. Que el juez de la sentencia interlocutoria apelada lo aplica expresamente en su decisión del 29 de noviembre de 2012: “Es decir que el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, esto es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramite el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida”. “…Omissis…” Que el periculum in mora, es su caso, consiste en el riesgo de que al suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la parte demandada venda por el Registro Público el bien inmueble que constituye el objeto del litigio y resulte ilusoria la obligación de hacer la tradición legal de la propiedad sobre el inmueble, cuyo cumplimiento se ha demandado, en caso de sentencia que condene a su cumplimiento. Que el otro principio, también presente en la presente incidencia Fumusboni iuris, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretar la medida aprecia la exposición; aprecia los hechos del juicio y expresa las motivaciones que sirven de base a la decisión de acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del litigio. Que el juez de primera instancia ha atendido los requerimientos legales y jurisprudenciales al decretar la medida cautelar que motiva la apelación. Que ha acatado las disposiciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y ha respetado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al exigir la aplicación estricta de las normas procesales que regular el poder cautelar. Que en virtud de lo expuesto pide al tribunal que declare sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y ratifique la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el juez de Primera Instancia…”.

En fecha 01 de febrero de 2013, el apoderado Judicial de la parte demandada-apelante, ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, debidamente asistid por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, presentó ante éste Tribunal escrito de informes en el cual dejó sentado lo siguiente (folios 191 al vto 201 ambos inclusive):
“ (..) Que no existe pruebas que haya suministrado la parte actora suficientes para llenar los requisitos establecidos en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia: En primer lugar: con la solicitud que hiciera la parte actora para que le acordaran la medida de prohibición de enajenar y gravar y que llenaran los extremos exigidos previstos en la referidas norma, ni se aportaron pruebas suficientes con libelo de demanda y en la solicitud del pedimento para que le otorgaran la medida de prohibición de enajenar y gravar, En segundo lugar: que no aportó la parte actora pruebas en la articulación probatoria de la oposición ni aportó otro elemento de convicción para respaldar su solicitud; En tercer lugar: la parte actora no promovió prueba que impugnara su escrito de pruebas en la articulación probatoria quedando sus alegatos y pruebas completamente firme y conteste, quedando demostrado que la copia utilizada del cheque emitido por el ciudadano Nelson Villamediana a favor de su representada no tenía fondos, y no puede prosperar la pretensión de gravar del inmueble de sus representados, el cual fue alegado por su persona en el escrito de oposición que consta en el cuaderno de medidas el cual copia textualmente: Para que surta todos su valor probatorio consigna copia del cheque consignado por la parte actora “Los Compradores” anexado al folio 58 al libelo de la demanda, como se evidencia de la supuesta cancelación que le iba hacer a su representada Isabel Bohórquez de González, del pago que faltaba para cancelar el precio total de la venta y que fue presentado con el documento definitivo, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta, donde demuestran en lo señalado en el particular primero de este documento, por medio de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ese cheque personal emitido por la cuenta corriente Nro. 01140168641689003431, cheque Nro. 73436082 (no endosable), el titular de la cuenta es: Nelson Jesús González Villamediana, emitido por la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.700.000,00 a favor de su representada Isabel Bohórquez de González, del Banco Bancaribe, de fecha 21 de marzo de 2012, no tenia fondos, lo que implica una burla y engaño total de la parte actora “Los Compradores”, de introducir una demanda temeraria, falsa de toda falsedad de los hechos y el derecho por cumplimiento de contrato y obtener medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en contra del inmueble, propiedad de sus representados: Isabel Bohórquez de González y Luis Efraín González Díaz, burlándose del Registro Subalterno del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda y del tribunal de la causa. En cuarto lugar: Que el juez a quo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar en su decisión de fecha 29/06/2012, no señala pruebas que demuestre que la parte actora aportó pruebas fehacientes y suficientes para cumplir los extremos que contemplan los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil. “…Omissis…). Que ante la decisión del Tribunal A quo existe un error en interpretación ya que en su decisión no están llenos los extremos de lo establecido en los Artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, no existe la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, la parte actora no suministró pruebas fehacientes para que se dictaran las medidas de prohibición de enajenar y gravar, es por ello que se evidencia de las propias actas procesales que exhaustivamente le corresponde al juez a quo verificar la concurrencia de dos requisitos indispensables: A.- Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y B.- Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. “…Omissis…” Que del propio texto de la sentencia, es necesario destacar que en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por lo que de todos los recaudos consignados por el representante judicial de la parte actora y de un análisis del mismo, no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan apreciar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada. En Quinto lugar: Que por otra parte, en la decisión de fecha 29/11/2012, el Juez A quo le declaró sin lugar la oposición y señala sus alegatos ambiguamente, señalando en la parte motiva de la sentencia que sus alegatos se circunscriben solo a lo debatido en el juicio principal, sin tomar en cuenta que lo alegado en la oposición como en su promoción de pruebas tiene que ver con los recaudos anexados por la parte actora al libelo de la demanda, que son los únicos que existen en autos, y se evidencia en el cuaderno de medidas la falta de prueba para cumplir con los extremos exigidos en los Artículo 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil. señala textualmente la oposición realizada por su persona en fecha 13-11-2012. “….Omissis….” Que en ese orden de ideas, considera oportuno hacer mención que al momento de decretarse o negarse una medida cautelar, el Juez debe dictarla en apego al artículo 26 de la constitución de la República de Venezuela, el cual reconoce a toda persona al acceso de órganos de administración de justicia por hacer valer sus derechos e intereses. Que en tal sentido, no hay duda que esta facultad cautelar general se atribuye a los jueces, y forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarle a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando daños irreparables. “….Omississ…” Que considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables: a) que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y b) que se acompañe un medio de prueba de que existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva. Que al respecto de entenderse que el periculum in mora no puede limitarse a una mera suposición basada en hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor del daño que pueda causar la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el falle definitivo. Que es importante destacar que si bien es cierto que, se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave de esa circunstancia. Es decir, que no basta con alegar que existe un peligro inminente d que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por lo que de la falta de prueba del representante judicial de la parte actora y de un análisis de los mismos, no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan los extremos establecidos en el artículo 585, 588 y 601 del código de procedimiento civil, necesarios para acorarle la medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, razón por la cual considera que debe revocarse la sentencia dictada por el juez a quo y declarar con la apelación. Que por otro lado, la inmotivación de un auto cautelar afecta dicho auto de nulidad porque se ha soslayado la garantía de conocimiento de las razones y fundamentos de un proceder judicial. Al no hacerse la fundamentación requerida, el juez que así se conduce y decreta la cautela, con inmotivación, ha abusado de su autoridad ya que la ley le imponía la justificación que ha omitido. Que en la oposición, sobre lo cual la sentencia recurrida señaló que “no puede pronunciarse en torno a los alegatos de la parte opositora… ya que ello pertenece a materia del fondo o mérito del proceso”, lo cual en principio es correcto, pero frente a una oposición que desvirtúa probatoriamente y por completo el fundamento sobre la cual se ha decretado la cautela, no podría el juez a quo mantener una medida de prohibición de enajenar y gravar, al quedar demostrado de los autos, que el fundamento con que se dictó era insuficiente, falso o quedó destruido. Que ni siquiera puede mantenerse una cautela decretada, con la justificación de que el levantamiento de la misma implica emitir opinión sobre lo principal del pleito, pues las cautelas no tienen una existencia de perpetuidad procesal; y las oposiciones son precisamente, para que la parte contra quien obre la medida pueda demostrar que los fundamentos con que se dictó la cautela o la decisión no se ajustan a la verdad, o que el decreto no reúne las exigencias de ley. Que la situación es similar tanto para el decreto como para su levantamiento, y en ambos no existe prejuzgamiento por el Juez, ya que el lapso probatorio del juicio principal permite demostraciones que no se refieren solamente al valor conceptual de uno de los puntos debatidos, con el cual, lo que en un momento de la causa fue elemento indiciario generador de presunción grave suficiente, en la sentencia, puede tener significación distinta, o procesalmente ser ineficaz. Que todo decreto cautelar tiene que ser motivado, por razones de seguridad jurídica, ambas inclusive, del cuaderno de medidas). Que en el presente caso al pronunciarse como lo hizo el juez a quo, en su decisión decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en los ordinales 3º y 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia recurrida esta incursa en el penúltimo de los casos que contempla el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, pues el respecto sostiene y alega que viola e infringe, por haberle negado aplicación y vigencia, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso no existe pruebas suficientes para mantener una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo que si hay es carencia de pruebas o deficiencia de las mismas. Cuando halla bastante prueba decreta sin más la medida solicitada, sin dar mayores explicaciones, pues estas son necesarias sólo cuando el Tribunal encuentra deficiente la prueba. Que por lo tanto sostiene que si el juez a quo, hubiese aplicado el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, no podría dar el pronunciamiento que dio, y haber decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar, para cumplir lo que exige el aparte final del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la no aplicación del artículo 601 del mismo Código fue determinante de lo dispositivo ya que declaró la necesidad de una motivación que no había lugar, puesto que la medida si fue decretada y no se ordenó ampliar una posible insuficiencia, y para cumplir lo que exige el ordinal 4º del artículo 317 ejusdem, indico que la norma jurídica que el tribunal de la última instancia debió aplicar, pero no aplicó, es la contenida en el violado artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial, es que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y se revoque la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 29/11/2012 y en consecuencia se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar…”



En fecha 15 de febrero la apoderada de la parte actora abogada Carmen María Trenad, presentó escrito de observaciones a los informes, la cual dejó asentado lo siguiente (folios 202 al 205 ambos inclusive):
“….que expone la parte demandada en sus informes la secuencia del procedimiento seguido en la primera instancia, en la incidencia de la medida cautelar decretada. Que luego hace un análisis de la sentencia apelada con el objeto de alegar elementos de prueba extraños al procedimiento cautelar del Código Procesal, que su alegato principal consiste en afirmar que la parte demandante no presentó pruebas en la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; que de tal manera, quiere significar que el juez a quo decretó la medida sin fundamento para hacerlo, cuando, por el contrario, fue justamente fundado el decreto al expresar: “Es decir que el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, esto es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida”. Que respecto de las pruebas de la articulación presentadas por la parte demandada, el mismo juez, de la sentencia apelada fue claro al afirmar: “La oposición a la medida y los hechos a probar en la articulación que se abre al efecto, está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarla observando quien aquí decide que no fueron aportadas pruebas por la representación de ñaàrte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumusboni iuris pues las mismas se enfocan en intentar probar asuntos que resultan materia de fondo. Así se resuelve”. Que el juez ejerció su potestad cautelar y procedió de acuerdo con la doctrina de la “razonabilidad de la medida”. Que a la parte demandante no le corresponde presentar otros elementos probatorios distintos de lo que constan en su libelo de demanda, y tal presentación debe realizarse al momento de hacer la solicitud de la medida. “…Omissis…” Que la medida cautelar fue solicitada por la parte demandante para proteger el bien objeto del litigio, el inmueble vendido a sus representados, ante la posibilidad de que resultare inejecutable la sentencia definitiva y ejecutoriada que favoreciera a la parte demandante que representa. Hay relación entre el objeto en litigio: El Inmueble vendido y la medida judicial que busca protegerlo. Que ratifica lo expuesto por la parte demandante en sus informes al ser el motivo de la demanda el cumplimiento de una obligación de hacer, a cargo de la parte demandada, es obvio que en este caso están presentes los principios fundamentales que justifican las medidas cautelares establecidas en el Capítulo Tercero, Título I del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el artículo 585 de dicho código: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y 2.- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). “…Omissis….” Que el periculum in mora, en este caso, consiste en el riesgo de que al suspenderse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la parte demandada venda por el registro público el bien inmueble que constituye el objeto de litigio y resulte ilusoria la obligación de hacer la tradición legal de la propiedad sobre el inmueble mediante el otorgamiento registral del documento de compraventa, cuyo cumplimiento ha demandado, en caso de sentencia que condene a su cumplimiento. Que el otro principio, también presente en esta incidencia: FumusBoni Iuris, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretar la medida, aprecia las probabilidades de que el solicitante de la providencia cautelar sea beneficiado en la sentencia definitiva. Que al apreciar esta probabilidad, el juez dictó la medida cautelar en protección del bien objeto del litigio. Que el decreto que acuerda la medida preventiva en este caso, de fecha 29 de junio de 2012, dictado por el juez de la causa, es razonado y claro en su exposición: aprecia los hechos del juicio y expresa las motivaciones que sirven de base a la decisión de acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del litigio. Que el juez de la primera instancia ha atendido los requerimiento legales y jurisprudenciales al decretar la medida cautelar que motiva la apelación. Ha acatado las disposiciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y ha respetado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al exigir la aplicación estricta de las normas procesales que regulan el poder cautelar. Que pide que tome en consideración los argumentos expuestos como observaciones a los informes de la parte demandada, y que declare sin lugar la apelación, para ratificar así la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juez de la Primera Instancia…”

En fecha 10 de Abril de 2013, la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, quien actúa en el presente juicio en representación de los ciudadanos Isabel Bohórquez de González y Luís Efraín González Díaz, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, en los siguientes términos (folios 206 al vto 207 ambos inclusive):
“….Que en el escrito de informes que presenta la parte actora y consta en los folios 186 al 190, observan la insistencia de calificar erradamente el Contrato de Opción de Compra-Venta, suscritos por sus representados y la parte actora en fecha 27/09/2011, inscrito ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el Nro. 48, Tomo 85, de los libros de identificaciones, calificándolo la parte actora como un Contrato de venta a plazos, cuando la verdad y legalidad de hecho y de derecho es que es un Contrato de Opción de Compra-Venta tal como consta en el documento que anexa al referido expediente, que se inició el 27/09/2011 y terminó su vencimiento en fecha 27/03/2012. Que en tal sentido debe señalar que nuestro Código Civil Venezolano establece: Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”. Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”. Que el extinguido Contrato de Opción de Compra-Venta no puede ser jurídicamente cambiado, no pueden tergiversar su contenido, es por ello que pueden afirmar que la parte actora arbitrariamente tergiversa jurídicamente con absurdas argumentaciones legales que no aplican al extinguido contrato de opción de compra-venta vencido el 27/03/2012. Que rechaza categóricamente lo argumentado en el escrito de informes y su contenido porque hace calificaciones jurídicas de interpretación que le corresponde al juez a quo conocer y decidir al fondo de la sentencia definitiva. Que la parte actora en sus informes no señala las pruebas aportadas en el cuaderno de medidas para que le acordaran la medida de prohibición de enajenar y gravar, así en la articulación probatoria no señaló pruebas que desvirtuara su oposición, no existe pruebas fehacientes y suficientes que demuestren que están llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil. Que existe un hecho evidentemente real y de errónea interpretación la decisión del tribunal a quo ya que en su decisión no están llenos los extremos de lo establecido en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, no existe la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, la parte actora no suministró pruebas fehacientes para que se dictaran las medidas de prohibición de enajenar y gravar, es por ello que se evidencia de las propias actas procesales que exhaustivamente le corresponde al juez a quo verificar la concurrencia de dos requisitos indispensables: a.- Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y b.- Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Que en el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad del Juez de acordar la providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra prejuicios de difícil reparación en la definitiva, y en el presente caso no fueron aportadas pruebas suministradas por la parte actora para otorgar en el presente caso las medidas de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, al respecto de entenderse que el periculum in mora no puede limitarse a una mera suposición basada o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor del daño que pueda causar la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz al fallo definitivo. Que del propio texto de la referida sentencia, es necesario destacar que en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, por lo que de todos los recaudos consignados por el representante judicial de la parte actora y de un análisis de los mismos, no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan apreciar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada. Que solicita y tenga en cuenta la verdad de los hechos y del derecho que asiste a sus representados, en base a todos los fundamentos y pruebas aportadas en la oportunidad legal de hacer oposición, en virtud de los escritos presentados ante el superior donde exponen las razones de hecho y de derecho que les asiste, teniendo en cuenta de las pretensiones indebidas y temerarias de la demanda realizada por la parte actora y la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar basada de una evidente carencia de pruebas para obtener la medida de prohibición de enajenar y gravar, en base a la carencia de legalidad de la sentencia dictada por el Juez a quo, dictado con falta de pruebas y evidencias, donde se demuestra un evidente error de interpretación en la aplicabilidad de los requerimientos o extremos previstos los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil y dictar indebidamente la medida de prohibición de enajenar y gravar en perjuicio de la parte demandada en el presente juicio, solicita que se revoque la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 29/11/2012, y se deje sin efecto la medida de enajenar y gravar..”



DE LA NULIDAD DE LA DECISION RECURRIDA
El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2.012 (folios 176 al 178 ambos inclusive), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 29 de junio de 2.012, toda vez que consideró que la parte demandada no había aportado a los autos elementos probatorios que desvirtuaran el periculum in mora ni el fumusboni iuris como requisitos que informaron el decreto de la cautelar, toda vez que a su entender las pruebas traídas a los autos se enfocaron en tratar de probar asuntos que resultaban materia de fondo.


Respecto la decisión recurrida señala la parte demandada-apelante que no están llenos los extremos de los Artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, la parte actora no suministró pruebas fehacientes para que se dictaran las medidas de prohibición de enajenar y gravar, es por ello que se evidencia de las propias actas procesales que exhaustivamente le corresponde al juez a quo verificar la concurrencia de dos requisitos indispensables: A.- Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y B.- Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, respecto los requisitos de toda sentencia, dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

En el caso bajo análisis se observa que la recurrida señaló en la oportunidad de pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada que:
“…Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida. Es decir que el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida. Ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomusboni iuris); y, verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se daban, tal y como se indicara en el auto del 29 de junio del año en curso. La oposición a la medida y los hechos a probar en la articulación que se abre al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarle, observando quien aquí decide que no fueron aportadas pruebas por la representación de la parte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumusboni iuris pues la mismas se enfocan en intentar probar asuntos que resultan materia de fondo. Así se resuelve.
En este orden de ideas, considera este Juzgador que mal puede la representación judicial de la parte demandada pretender enervar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, toda vez que tal y como se indicara con anterioridad no han sido aportados por la representación judicial de la parte demandada elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la ley, dado que con tal actuar la misma no desvirtúo los requisitos del “fumus bonis iuris” , del “periculum in mora” -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-que informaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide…” sin embargola sentencia recurrida no dio cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo (ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), pues en ella no consta pronunciamiento alguno en relación con los requisitos de procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, para lo cual era necesario el examen previo de las pruebas producidas durante la articulación probatoria, y por el contrario el Juez de la causa resolvió la incidencia señalando que la parte demandada no desvirtúo los requisitos del “fumus bonis iuris” , del “periculum in mora” -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-que informaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide…”.

Sin embargo, la sentencia recurrido no dio cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo (ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), pues en ella no consta pronunciamiento alguno en relación con los requisitos de procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, para lo cual era necesario el examen previo de las pruebas producidas durante la articulación probatoria, y por el contrario el Juez de la causa resolvió la incidencia señalando que la parte demandada no desvirtuó los requisitos del “Fumus bonis iuris”, y del “periculum in mora” –artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- que informaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sin mencionar como se dio por cumplidos tales requisitos.
Por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto, de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem; por lo que se pasa a dictar sentencia de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION
Versa el presente asunto sobre una incidencia de oposición a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en un juicio de Cumplimiento de Contrato de compra venta interpuesto por los ciudadanos NELSON JESUS GONZALEZ VILLAMEDIANA Y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE GONZALEZ contra los ciudadanos ISABEL BOHORQUES DE GONZALEZ Y LUIS EFRAIN GONZALEZ DIAZ, por tanto el recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2.012 (folios 176 al 178 ambos inclusive), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 29 de junio de 2.012, toda vez que consideró que la parte demandada no había aportado a los autos elementos probatorios que desvirtuaran el periculum in mora ni el fumusboni iuris como requisitos que informaron el decreto de la cautelar, toda vez que a su entender las pruebas traídas a los autos se enfocaron en tratar de probar asuntos que resultaban materia de fondo.
En la oportunidad de presentar sus respectivos informes ante este Tribunal Superior la representación judicial de la parte demandante señaló que:
Que la medida cautelar fue solicitada por esa representación judicial para proteger el bien objeto del litigio, el inmueble vendido a sus representados, ante la posibilidad de que resultare inejecutable la sentencia definitiva y ejecutoriada que les favoreciera; que la medida es razonable por cuanto es adecuada al objeto tutelado; que el periculum in mora vino dado por el riesgo de que la parte demandada pudiera vender por el Registro Público el bien inmueble que constituye el objeto del litigio, resultando así ilusoria la obligación de hacer la tradición legal de la propiedad sobre el inmueble, cuyo cumplimiento se ha demandado; que el fumusboni iuris se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretar la medida aprecia la exposición; aprecia los hechos del juicio y expresa las motivaciones que sirven de base a la decisión de acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del litigio; que el juez de primera instancia ha atendido los requerimientos legales y jurisprudenciales al decretar la medida cautelar que motiva la apelación; que en virtud de lo expuesto pide al tribunal que declare sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y ratifique la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el juez de Primera Instancia.
Por su parte el demandado al momento de exponer el fundamento de su apelación en alzada señaló:
Que la actora no suministró pruebas suficientes para llenar los requisitos establecidos en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil ni al momento de solicitar la cautelar en su libelo ni en la articulación probatoria de la oposición; que la actora no impugnó el escrito de pruebas de la demandada en la articulación probatoria de la oposición, en virtud de lo cual considera que sus alegatos y pruebas quedaron firmes con lo cual quedó demostrado –a su entender- con la experticia extrajudicial promovida a tal efecto, que la copia utilizada del cheque emitido por el ciudadano Nelson Villamediana a favor de su representada no tenía fondos, y por tanto no podía prosperar la pretensión cautelar sobre el inmueble objeto del juicio; que el a quo al momento de decretar la medida no señaló las pruebas fehacientes y suficientes que en su criterio aportó la parte actora para cumplir los extremos previstos en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil y por tanto no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para la medida a saber: fumusboni iuris y periculum in mora; que correspondía al juez de la causa verificar la concurrencia de dos requisitos indispensables antes de decretar la medida, esto es, que se acompañara medio de prueba que constituyera presunción grave del derecho que se reclara y que se acompañara un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo; que para que el a quo verificara la procedencia de la medida debía verificar la estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante trajera a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos de ley; que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente para dictar medidas preventivas; debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia; que en la decisión de fecha 29/11/2012, el Juez A quo declaró sin lugar la oposición con un análisis ambiguo aduciendo que la oposición se circunscribió a alegatos de fondo del juicio principal; que el a quo incurrió en inmotivación en el auto cautelar lo cual afecta de nulidad dicho pronunciamiento; que en el presente asunto no existen pruebas suficientes para mantener la medida; que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y se revoque la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 29/11/2012 y en consecuencia se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Así las cosas, en el caso bajo juzgamiento ante los alegatos esgrimidos por las partes en esta instancia superior, considera prudente quien aquí sentencia hacer alusión al contenido de: (i) la solicitud cautelar realizada ante el a quo por la parte actora;(ii) de la decisión contentiva del decreto de la medida cautelar objeto de oposición por parte del demandado; (iii) de los fundamentos y las pruebas de la oposición realizada por la parte demandada todo ello a objeto de verificar si en el presente asunto se cumplieron o no los supuestos legales para la procedencia de la oposición bajo examen.
Riela al folio 18 de las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de medidas que la parte actora al momento de solicitar la cautelar señaló lo siguiente:

“… De conformidad con lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal decretar medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la compraventa, descrito en el capítulo LOS HECHOS.
Se justifica la medida preventiva solicitada dada la actitud de LOS VENDEDORES y parte demandada en el proceso, al valerse del contrato de “opción de compraventa” para crear una situación litigiosa como la que ha surgido.
Existe el temor de que la parte demandada venda o hipoteque el inmueble objeto de la compraventa, y haga más difícil la solución del caso.
Por esas razones pedimos se decrete con la mayor urgencia la medida preventiva de enajenar y gravar el bien inmueble que constituye el objeto litigioso…”

La parte demandante en su escrito libelar invocó el contrato de compraventa que vincula a las partes, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de septiembre de 2011 anotado bajo el No. 48, Tomo 85 de los libros de autenticaciones de dicha oficina notarial –el cual también fue consignado por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en la articulación probatoria inherente a la oposición por ella formulada-, y consta en copia certificada a los folios 94 al 96 del presente cuaderno de medidas.
Señaló asimismo la demandante en su escrito libelar que anexaba al libelo (i) el documento poder que acredita su representación judicial; (ii) el contrato que vincula a las partes en juicio; (iii) una presunta notificación extrajudicial que le hicieran los demandados en fecha 12/04/2012 (iv) una presunta notificación extrajudicial realizada por el notario público décimo primero del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de mayo de 2012; (v) una presunta notificación extrajudicial realizada por el notario público trigésimo octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2012; (vi) presunta inspección extrajudicial realizada por el Notario Público Décimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de junio de 2012; (vii) presunta acta de defunción del Registro Civil El Valle, Estado Nueva Esparta que versa sobre el fallecimiento del ciudadano DOMINGO GONZALEZ RODRIGUEZ padre de uno de los co-demandantes. Es de hacer notar que los documentos antes mencionados no rielan al presente cuaderno de medidas.
Se aprecia igualmente a los folios 26 al 54 que por diligencia de fecha 28/06/2012, la representación judicial de la parte demandante consignó ante el a quo documento de propiedad del inmueble objeto de la medida solicitada.

Luego el a quo al decretar la cautelar en comentario reseñó (F. 55 al 56 y Vto.).

“…En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificaión conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara…”

Por su parte el demandado al oponerse a la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, adujo:
“…Rechazo totalmente las pretensiones de la parte actora intentar la presente demanda y solicitar medidas de prohibición de enajenar y gravar, cuando es totalmente falsa de toda falsedad tal pretensión, es temeraria tal acción, además nos causaría un gravamen irreparable, en tal sentido fundamento mis argumentos de la siguiente manera: 1. Si existió una opción de compraventa del inmueble denominado: Quinta MAMI, situado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, casa Nro. 957, manzana novena, avenida cordillera de la costa, Caracas, con documento inscrito por ante la Notaría Pública cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de septiembre 2011, anotado con el número 48, Tomo 85 de los libros de autenticaciones, y se extinguió la relación contractual en fecha 27 de agosto de 2012, y donde los compradores no cumplieron sus obligaciones contractuales, no introdujeron en base a la cláusula séptima del contrato, el documento de opción a Compraventa ante la Oficina de Registro Subalterno, ni cancelaron el precio convenido de la totalidad de la venta, tal como se evidencia en las cláusulas establecidas en el documento de opción de compraventa, compra que se identifico en el presente escrito y el que introdujo la parte actora en la presente demanda de Cumplimiento de Contrato. SEGUNDO: La parte actora “LOS COMPRADORES” introdujeron documento definitivo ante la oficina de registro extemporáneamente después de vencida la opción a compra en fecha 27/03/2012, tal como se evidencia en el escrito del libelo de la demanda y sus respectivas pruebas, los introdujo el día 3 de abril de 2012. TERCERO: La parte actora “Los Compradores” utilizaron una copia del cheque del Banco Bancaribe de fecha 21 de marzo de 2012 en la cuenta corriente nro. 01140168641689003431 cuyo titular de la cuenta es: Nelson Jesús González Villamediana, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.859.700, por la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00) a favor de su representada Isabel Bohórquez de González la introdujeron ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 3 de abril de 2012, con el documento definitivo y los recaudos de solvencia, es el caso Ciudadano Juez que el cheque que los compradores utilizaron ante las Oficina de Registro no tenía fondos, de igual manera introducen demanda de Cumplimiento de Contrato a sus representados Isabel Bohórques de González y Luís Efraín González Díaz de la presente causa, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, basado en una prueba falsa; cheque sin fondos y logran una medida de prohibición de enajenar y gravar perjudicando su patrimonio, tal como se evidencia en la Inspección Extrajudicial realizada en fecha 9 de octubre de 2012, en el Banco Bancaribe sucursal Santa Mónica, Caracas, con la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se dejó constancia textualmente lo siguiente: “AL PRIMER PARTICULAR: Dejar constancia sí para la fecha 21 de marzo de 2012 en la cuenta corriente Nro. 0114-0168-64-1689003431 a nombre del ciudadano González Villamediana Nelson, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.859.700, tenía fondos depositados y disponibles por la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00). A lo que respondió, luego de hacer la respectiva búsqueda en el Sistema Bancario, que para esa fecha 21 de marzo de 2012 la cuenta corriente Nº 0114-0168-64-1689003431 a nombre del ciudadano González Villamediana Nelson, no disponía de fondos suficientes para cubrir el monto indicado, vale decir Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00). AL SEGUNDO PARTICULAR: La Dra. Nieves Virginia Francis Carrero, preguntó si para los meses de Marzo y Abril de 2012 la cuenta Nro. 0114-016864-1689003431 a nombre del ciudadano González Villamediana Nelson tenía fondos hasta por la cantada de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00); a lo que respondió la Gerente que para esos meses tampoco disponía con fondos suficientes para cubrir ese monto.” Tal como se evidencia, de mala fe la parte actora “Los Compradores” engañan al Tribunal y perjudican el patrimonio de sus Representados. Anexo la Inspección Extrajudicial realizada en fecha 9 octubre 2012, en el Banco BANCARIBE sucursal Santa Mónica, Caracas, con la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital distinguida con letra “A”. CUARTO:Ante todos estos Hechos Anteriormente Expuestos, formuló (sic) la Oposición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en base al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y solicito se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por ese Tribunal sobre el inmueble propiedad de mis representados: Isabel Bohórquez de González y Luís Efraín González Díaz; parcela de terreno y casa-quinta “MAMI” situado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, casa Nro. 957, manzana novena, avenida cordillera de la costa, Caracas….”

En este orden de ideas, considera oportuno ésta sentenciadora destacar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en materia de Oposición a las medidas cautelares decretadas (Articulación Probatoria):
Artíc. 602 C.P.C.: “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentes que tuviere que alegar…”

Asimismo, sobre la oposición de partea que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, nos ilustra el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Medidas Cautelares” señalando que, la oposición de parte que prevé éste artículo versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación de avalúo etc…
En el caso de marras la oposición se basó en la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Así las cosas, de una lectura minuciosa del decreto de la cautelar cursante a los folios 55 al 56 y Vto. del presente cuaderno de medidas, se evidencia que el Juez de la recurrida al momento de decretar la cautelar se limitó a citar el contenido de los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego señalar textualmente lo siguiente: “…Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara…”. Evidenciándose una absoluta omisión sobre un análisis razonado sobre el por qué y a la luz de qué medios probatorios consideró que la parte actora solicitante de la medida, había cubierto los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada, esto es, el fumusboni iuris y el periculum in mora.
En consecuencia, se pasa al análisis de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada; para lo cual previanmente se hace necesario el análisis de las pruebas aportadas por las partes durante la articulación probatoria y a tal efecto se aprecia.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de Inspección Extrajudicial practicada en fecha 09 de octubre de 2012 en el Banco BANCARIBE, Sucursal de Santa Mónica, Caracas, sobre la cuenta corriente No. 0114 0168 64 1689003431, a nombre del ciudadano GONZALEZ VILLAMEDIANA NELSON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.859.700, por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
PRIMER PARTICULAR: Dejar constancia si para la fecha 21 de marzo de 2012 en la Cuenta Corriente No. 0114-0168-64-1689003431 a nombre del ciudadano GONZALEZ VILLAMEDIANA NELSON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.859.700, tenía fondos depositados y disponibles por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00). A lo que respondió, luego de hacer la respectiva búsqueda en el Sistema Bancario, que para esa fecha 21 de marzo de 2012 la cuenta corriente No. 0114-0168-64-1689003431 a nombre del ciudadano GONZALEZ VILLAMEDIANA NELSON, no disponía de fondos suficientes para cubrir el monto indicado, vale decir Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00).
SEGUNDO PARTICULAR: La Dra. Nieves Virginia Francis Carrero, preguntó sí para los meses de Marzo y Abril de 2012 la cuenta No. 0114-0168-64-69003431 a nombre del ciudadano GONZALEZ VILLAMEDIANA NELSON tenía fondos hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00). A lo que respondió la Gerente de para esos meses tampoco disponía con fondos suficientes para cubrir ese monto. (F. 87 al 91 ambos inclusive del presente cuaderno de medidas).
La inspección extrajudicial antes enunciada fue realizada por una autoridad competente –Notaría Pública Trigésima Octava de Municipio Libertador del Distrito Capital- y en ella se dejó constancia de los particulares contenidos en la solicitud de inspección observándose que fue practicada por un órgano administrativo quien se ciñó a los parámetros previstos en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple del cheque consignado por la parte actora “Los Compradores” al folio 58 del escrito libelar inherente a la cancelación que señala la parte actora iba a hacer a la parte co-demandada Isabel Bohórques de González, del pago faltante para la cancelación del precio total de la venta, y que fue presentado con el documento definitivo ante la oficina Subalterna del Primer Circuitote Baruta. (folio 92 del presente cuaderno de medidas). La documental antes enunciada se constituye en la copia fotostática de un instrumento cambiario que no fue impugnada por la parte contraria.
3.- Copia certificada del documento Opción de Compra-Venta, de fecha 27 de septiembre de 2011, otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 48, Tomo 85, distinguido con la letra “C”. (folios 93 al 96 ambos inclusive del presente cuaderno de medidas). La documental en referencia da cuentas de un documento privado suscrito ante la Oficina Notarial que hace fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, y de su contenido se desprende la relación contractual que vincula a las partes en juicio.
4.- Copia certificada de una Inspección Ocular efectuada en fecha 08 de junio de 2012, practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que no existe para la fecha 27/03/2012, según inspección suministrada ningún documento de venta para la firma o protocolización en relación al inmueble identificado en el escrito de solicitud.
SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que no existe pago o cancelación o derechos registrales planillas de pagos y aranceles para la fecha 27/03/2012, en relación al inmueble señalado e identificado en la solicitud de inspección.
TERCER PARTICULAR: En este estado el solicitante no hace uso del presente particular. (F- 113 y vto. Del presente cuaderno de medidas). La inspección ocular en referencias fue practicada por un funcionario competente –Juez- a solicitud de la parte demandada en el presente juicio y de su contenido se evidencia el cumplimiento de los parámetros establecidos en los artículos 475 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil.
Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, la representación de la parte actora replica y contradice en toda sus partes el acto de oposición formulado por la parte demandada en la forma siguiente:
Respecto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que es objeto de litigio, reseñó que en fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano Carlos Efraín González Bohórques, asistido de abogado, se presentó ante el Tribunal de la causa en representación de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del litigio; que la parte demandada ha sostenido en su oposición a la medida cautelar basando tal oposición en argumentos que se refieren al fondo de la demanda y de su contestación oportuna; que del contenido del referido escrito se aprecia que los hechos que pretende hacer valer con los medios probatorios traídos a los autos se tratan hechos que deben ser probados durante el lapso probatorio del juicio ordinario, pero no son materia de comprobación en una incidencia de medidas cautelares; que el juez no puede apreciar hechos cuya valoración no puede realizar en la incidencia; que todo lo aducido es materia que toca el fondo de la causa y que solamente pueden ser materia probatoria en el lapso procesal correspondiente; que la demanda en este Juicio tiene por objeto el Cumplimiento de un Contrato de Compra-Venta, que las partes tienen celebrado y cuya denominación formal es Opción Compra-Venta, siendo en la realidad una compraventa a plazos perfecta e irrevocable, del inmueble cuya descripción consta en el referido contrato; que el incumplimiento contractual consiste en el hecho de que los demandados no han otorgado en el Registro Público el documento de propiedad, para efectuar con ello la tradición legal del inmueble; que el tema que debe decidir el Juez es la naturaleza del contrato bilateral suscrito por las partes, y de modo subsiguiente los derechos y obligaciones de los contendientes en el proceso; que la sentencia definitiva y ejecutoriada que recaiga en el juicio establecerá judicialmente tales derechos y obligaciones en litigio; que al ser el motivo de la demanda el cumplimiento de una obligación de hacer, a cargo de la parte demandada, es obvio que en este caso están presentes los principios fundamentales que justifican las medidas cautelares establecidas en el Capítulo Tercero, Título I, del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el artículo 585 de dicho Código. 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y 2.- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); que el decreto que acuerda la medida preventiva, de fecha 29 de junio de 2012, es razonado y claro en su exposición; solicitó la declaratoria de improcedencia de la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar presentada por la parte demandada.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumusboni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
Con relación a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, expediente No. 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).

(Omissis)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.

Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que la parte demandada está realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal.
Ahora bien; en el caso bajo análisis, la pretensión cautelar estuvo basada en la petición de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida denominada MAMI, la cual esta situada en la urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda, distinguida con el Nro. 957, Manzana 9na, Avenida Cordillera de la Costa; en tal sentido se observa que la parte recurrente al momento de la petición cautelar escrito libelar- señaló que acompañaba según se desprende de la copia certificada del escrito libelar (i) el documento poder que acredita su representación judicial; (ii) el contrato que vincula a las partes en juicio; (iii) una presunta notificación extrajudicial que le hicieran los demandados –que no consta en el presente cuaderno de medidas-; (iv) una presunta notificación extrajudicial realizada por el notario público décimo primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2012 –que no consta en el presente cuaderno de medidas-; (v) una presunta notificación extrajudicial realizada por el notario público Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2012 –que no consta en el presente cuaderno de medidas-; (vi) presunta inspección extrajudicial realizada por el Notario Público Décimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de junio de 2012; (vii) presunta acta de defunción del Registro Civil El Valle, Estado Nueva Esparta que versa sobre el fallecimiento del ciudadano DOMINGO GONZALEZ RODRIGUEZ, padre de uno de los co-demandantes –que no consta en el presente cuaderno de medidas-. Y luego por diligencia de fecha 28/06/2012 cursante a los folios 26 al 54 ambos inclusive del presente cuaderno de medidas consignó copia simple del documento que acredite la propiedad del inmueble objeto de la medida peticionada.
Ahora bien, de acuerdo a los documentos que fueron anexos a la petición cautelar en el cuaderno de medidas se puede concluir que respecto del contrato que vincula a las partes denota los sujetos, el objeto del contrato y sus causas, pero en ningún caso estableció el peticionante como este medio probatorio podía coadyuvar a la acreditación de los requisitos necesarios para el decreto de la cautelar, esto es, la presunción del buen derecho y el periculum in mora.
Con relación a la copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio cursante en copia simple a los folios 28 al 54 ambos inclusive del presente cuaderno de medidas; aprecia esta jurisdicente que esta documental da cuentas de la propiedad del referido inmueble pero nada aporta a los efectos del cumplimiento de los requisitos de la cautelar.
Luego a pesar de que los otros documentos señalados en el escrito libelar donde se peticionó la cautelar no constan al cuaderno de medidas, es de precisar que tampoco se evidenció que la parte peticionante hubiera adminiculado dichos documentos –que adujo haber consignado junto a su escrito libelar- con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida, esto es, o señaló como podían contribuir tales documentales a la acreditación del fumus boni iuris ni el periculum in mora; en razón de los cual a criterio de quien aquí juzga la parte demandante peticionante de la medida de prohibición de enajenar y gravar no aportó elementos suficientes a los fines de demostrar el fumus boni iuris ni el periculum in mora toda vez que se requiere la demostración a través de elementos que objetivamente valorados hagan presumir la existencia de que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, por lo que los hechos aducidos por el demandante como fundamento para la demostración de tal requisito en nada se corresponden con la intención del Legislador Patrio, en virtud de que no ha demostrado – con las pruebas aportadas - que existan elementos en autos que lleven a la convicción del juez acerca de la real existencia del derecho que se reclama así como del juicio de verosimilitud de la acción incoada y del peligro real de riesgo que pueda hacer ilusoria la ejecución de la decisión definitiva que le sea favorable. Así se declara.
En consideración a los citados motivos; después de analizar la situación que se plantea, considera esta juzgadora que no está demostrada la necesidad del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la actora no produjo probanza alguna que demostrara los extremos exigidos a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidenció el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo; por lo que en consecuencia, es necesario afirmar que ante la carencia de fundamentos de la decisión que decretó la cautelar, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29/06/2012 sobre el inmueble objeto de litigio, debe prosperar en razón de lo cual, debe decaer la medida decretada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, quien actúa en representación de los ciudadanos Isabel Bohórquez de González y Luís Efraín González Díaz, debidamente asistido por su apoderada judicial Nieves Virginia Francis Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.336, parte demandada, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 29 de noviembre de 2.012.
SEGUNDO: Nula la decisión de fecha 29/11/2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
TERCERO: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y decretada sobre el inmueble identificado como: inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida denominada MAMI, la cual esta situada en la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda, distinguida con el Nro. 957, Manzana 9na, Avenida Cordillera de la Costa, la cual tiene una superficie aproximada de Ochocientos Quince Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Decímetros Cuadrados (815,39 m2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: En dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) con la parcela Nro. 921; SUR: En dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) con la calle cordillera de la costa, que es su frente; ESTE: En cuarenta y cuatro metros con siete centímetros (44,07 mts) con la parcela Nro. 956; y OESTE: En cuarenta y cuatro metros con ocho centímetros (44,08 mts) con la parcela Nro. 958; y la casa-quinta denominada MAMI, de dos niveles construida sobre dicha parcela, con área de construcción cubierta de Trescientos Ochenta y Ocho metros cuadrados (388 m2). La casa-quinta antes descrita consta de un apartamento tipo estudio; según inmueble consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda), en fecha 12 de febrero de 1964, anotado bajo el Nro. 38, folio 170, tomo 10 del protocolo primero. La Casa-quinta, según titulo supletorio, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de febrero de 1977 y posteriormente registrado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Chacao (hoy oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda) en fecha 25 de octubre de 1988, Nro. 23, Tomo 11, Protocolo Primero; y el apartamento tipo estudio anexo a la casa Mami, según consta en titulo supletorio suficiente de propiedad emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1989, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, (hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda), en fecha 24 de abril de 1989, Nro. 11, Tomo 12, Protocolo Primero; en consecuencia decae la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29/06/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble supra identificado.
CUARTO: Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación no se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso legal pertinente no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 13 días del mes de mayo del año Dos Mil trece (2.013). 203° Años de la Independencia y 154° Años: de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LOPEZ

En la misma fecha 13-05-2013 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 03:15 P.M., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LOPEZ
RDSG/AML/mtr
EXP:AP71-R-2012-000794.