PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 6-A, siendo transformada en Banco Universal según documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., reformando íntegramente sus Estatutos Sociales conforme documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842 y 86.739.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIALAP, C.A., Inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha, en fecha 24 de Marzo de 1993, bajo el Nº 20, Tomo 112-A-Pro., y el ciudadano ÁLVARO JESÚS CAMPOS ESTEBAN, Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.451.256.
DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN F. COLMENARES T., Abogado en ejercicio en el Inpreabogado bajo el número 74.693.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 10017
ACCIÓN: ADMISIÓN DE DEMANDA.
CAPITULO I
NARRATIVA
El presente Juicio se inició mediante demanda interpuesta por la representación Judicial de Banesco Banco Universal ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2007. (F 1-5).
El 23 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda propuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia intimó a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIAL-AP, C.A; y al ciudadano ÁLVARO JESÚS CAMPOS ESTEBAN. (F 28).
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 14 de junio de 2010, efectuado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación interpuesta contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIAL-AP, C.A. y contra el ciudadano ÁLVARO JESÚS CAMPOS ESTEBAN, representado por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES T., en su condición de Defensor Ad-Litem, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien es cierto que quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar el préstamo concedido en el tiempo estipulado para ello, no es menos cierto que la indexación monetaria solicitada no prosperó por ser contraria a la noción del pago justo. SEGUNDO: SE CONDENA a los co-demandados a que le paguen a la parte actora la cantidad hoy equivalentes de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 48.330, 53) la cual comprende la cantidad de Treinta y seis Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con setenta y Dos Céntimos (Bs.F 10.258,84) por conceptos de intereses ordinarios causados desde el día 28 de Diciembre de 2005 hasta el día 09 de Marzo de 2007 y la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y seis Céntimos (Bs.F. 1.242,96) por concepto de intereses de mora causados desde el día 28 de Enero de 2006 hasta el día 09 de Marzo de 2007. TERCERO: SE CONDENA a los co-demandados al pago de los intereses convencionales y moratorios causados a partir del día 09 de Marzo de 2007, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia contable en fase de ejecución de sentencia, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo del presente fallo conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según los lineamientos de esta decisión...”
Apelada como fue la Sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio Nº AH13-M-2007-000013 al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
En fecha 14 de junio de 2010, la causa es distribuida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, hasta éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de junio de 2010, esta Alzada fijó el Vigésimo (20º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente: “…Consta de Contrato de Préstamo de fecha 28 de julio de 2005, el cual acompañamos marcado “B”, que nuestro representado concedió a la sociedad mercantil de este domicilio CONSTRUCCIONES RIAL-AP, C.A.,…( )…un préstamo por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN DE BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 41.124.981,02), para ser pagado mediante abonos en la cuenta del PRESTATARIO. Se comprometió el PRESTATARIO a devolver a nuestro representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de 36 cuotas mensuales vencidas de conformidad con el plazo establecido en la sección E del documento de préstamo, de igual manera Quedó expresamente convenido y aceptado, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el presente contrato, haría perder a la prestataria, el beneficio de la tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determine el Banco y a los efectos de una eventual cobranza judicial, convino en aceptar como válido y pruebe fehaciente de las obligaciones contraídas el estado de cuenta que se le presente… así mismo …Para garantizar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., el debido cumplimiento de todas de las obligaciones, es decir, el monto del préstamo, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso, el ciudadano ALVARO JESÚS CAMPOS ESTEBAN, antes identificado, se constituyó en el mismo documento, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraías por la prestataria CONSTRUCCIONES RIAL-AP, C.A.
… Es el caso Ciudadano Juez, que la prestataria sólo ha abonado a la fecha la suma de cuatro millones doscientos noventa y seis mil doscientos cincuenta y seis bolívares con 91/100 (Bs. 4.296.256, 91) a la obligación contraída a pesar de estar vencida desde el 28 de Diciembre de 2005, en consecuencia todas estas obligaciones líquidas, exigibles, y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a demandar inmediatamente el las sumas (sic) debidas a la fecha…adicionalmente se solicito medida cautelar …A tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento solicitamos al Tribunal, decrete medida Cautelar preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro individuos que posee el codemandado fiador ALVARO JESÚS CAMPOS ESTEBAN, antes identificado.
Adicionalmente se estimo…la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 48.330.539,25), suma de las cantidades demandadas.
La parte demandada en la contestación de la demanda esgrimió lo siguiente:
“…Por cuanto no fue posible lograr comunicación y contacto con el intimado, no dispongo de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida. No obstante, siendo que me encuentro en la función de representación que ostento, niego, rechazo y contradigo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A. a través de sus abogados apoderados, por lo que se me impone, en mi carácter de representante ad-hoc del demandado, objetar tal reclamo y así pido sea admitido por el Tribunal.
En este sentido, igualmente rechazo la presunta procedencia al cobro de conceptos referidos en los puntos 4º, 5º y 6º del libelo de demanda por no tratarse de cantidades líquidas y exigibles no susceptibles de ser exigidas judicialmente por esta vía procesal especial, por prohibición expresa de las normas aplicables al caso.
En los términos dichos, doy contestación a la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA RIAL-AP, C.A.” y ÁLVARO JESÚS CAMPOS ESTEBAN, ya identificados y refuto los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa…”
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existen hechos admitidos, ni convenidos por las partes en el presente Juicio por cobro de Bolívares, por el contario existe una pretensión firme de un hecho constitutivo como lo es el presunto incumplimiento en el pago de una obligación, lo cual por imperativo de los artículos 1.354 de la norma sustantiva y 506 de la norma adjetiva, éste Órgano Jurisdiccional realiza la valoración de las pruebas traídas al proceso por las partes en virtud del principio Dispositivo, (QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDUS) lo que no existe en actas, no existe en el mundo Jurídico.
DE LAS PRUEBAS
Consignó la representación Judicial de la parte actora como documento fundamental de la demanda, copia simple del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, en el cual consta el poder de representación conferido por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, en éste sentido siendo que la representación Judicial de la persona Jurídica es fundamental para actuar en el presente Juicio, resulta oportuno traer a los autos el poder que demuestra la representación in commento, y a pesar de haber sido consignada a los autos en copia simple en virtud de no haber sido impugnada, éste Tribunal la valora y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Consignó en original Contrato de Préstamo otorgado por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., a la prestataria Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Construcciones RIAL AP C.A., en virtud que se trata de un documento privado el cual no fue tachado por la parte demandada y el mismo versa sobre el hecho controvertido, éste Tribunal lo valora conforme el primer aparte de artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Marcados “C”, “D” y “E” Consignó copia de “Estado de cuenta para demandar”, “Estado de cuenta para demandar al 9 de marzo de 2007” y “Estado de cuenta” de los cuales a los dos primeros se le observa sello húmedo de la actora. Se observa que los mismos no pueden se apreciados por este Tribunal toda vez que son instrumentos emanados de la propia actora, en consecuencia violan el principio de alteridad probatoria, siendo así se les da valor indiciario en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consignó en copia simple, documento autenticado de compra venta de un inmueble distinguido con el Nº 21, ubicado en el piso 6 del Bloque LA NIÑA, situado en Caracas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual el codemandado ÁLVARO JESÚS CAMPOS ESTEBAN representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIAL AP C.A., y FIADOR PRINCIPAL de la obligación asumida es el propietario del cincuenta (50%), ello a los fines que el Tribunal proceda a dictar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, en consecuencia, al no haber sido impugnadas dichas copias por la parte demandada, adquieren pleno valor probatorio y así se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código Civil. Y así se establece.
DE LOS INFORMES
Cursa a los folios 126-139 de la presente pieza del expediente, escrito de informes interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, en el cual exponen lo siguiente:.
• Solicitan la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo decreto de intimación, por cuanto en su decir el a quo violó el debido proceso por no notificar a las partes de su abocamiento en la causa, en consecuencia solicitan la reposición de la causa al estado de la notificación de la parte demandada del abocamiento del nuevo Juez.
• Por otra parte manifiestan que el Defensor Ad-liten nunca intentó comunicarse con el demandado y en virtud de ello solicita la reposición de la causa por violación del derecho a la defensa.
• Asevera que el Tribunal de cognición violó el debido proceso por dejar sin efecto el decreto intimatorio, ya que si consideró que la demanda debía seguirse por el procedimiento ordinario debió fijar un lapso de 20 días para la contestación y nunca el lapso de 05 días.
• Manifiesta que si el Decreto de intimación quedó sin efecto, todo lo realizado posteriormente queda sin ningún efecto.
• Solicita se declare la reposición fijando un lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda.
• Solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
• Indica que el Tribunal intimó a una persona distinta a su cliente ciudadano ÁLVARO JESÚS CAMPOS ESTEBAN, por cuanto los carteles de intimación fueron librados al portador de la cédula de identidad Nº 6.451.256 y lo correcto era 6.451.255, y que por lo tanto lo reinante en el proceso fue una gran inseguridad jurídica.
Cursa al folio151 de la presente pieza, auto de fecha 20 de octubre de 2010, mediante el cual ésta alzada declara la extemporaneidad de los escritos de informes presentados por la representación Judicial de la parte actora, por haberlos consignado a los autos en data 27 de septiembre y 11 de octubre de 2010, es decir, fuera del lapso fijado por éste Tribunal, toda vez que la oportunidad para consignar los informes feneció en 24 de septiembre de 2010.
CAPITULO II
MOTIVA
Consta a los folios 104 al 108 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2010, mediante la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentada la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIAL AP C.A., y el fiador principal de la obligación ÁLVARO JESÚS CAMPOS ESTEBAN bajo los siguientes términos:
“…Con vista al criterio jurisprudencial trascrito el cual por compartirlo y aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se traslado la carga de la prueba a los codemandados, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el incumplimiento de pago alegado en el escrito libelar, sin que tal hecho haya sido desvirtuado, tomando en consideración que la repersentación accionada al momento de hacer formal oposición a la demanda intentada contra sus mandantes sólo sostuvo disconformidad con los montos demandados aunado a que no promovió prueba alguna de pago a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por cuanto queda probado en el presente caso que los demandados incumplieron en la obligación de pago asumida de acuerdo con las formalidades que exige el contrato y la Ley, y así se decide.
Por efecto de lo anterior este Juzgado considera que los co-accionados de autos al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de las cantidades contenidas en los particulares Primero al Tercero del petitorio libelar, por concepto de capital e intereses convencionales y de mora por el atraso en el pago, incluyendo los intereses convencionales y de mora que se han venido venciendo desde el día 09 de Marzo(sic) de 2007 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, peticionados en el Particular Cuarto (sic), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo. Sin embargo niega la corrección monetaria solicitada en el Particular Sexto desde la admisión de la acción hasta la definitiva cancelación de la obligación, por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo…( )…inevitablemente éste Órgano Jurisdiccional debe declarar parcialmente con lugar la pretensión de cobro de bolívares interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en la forma expresa y precisa en el dispositivo de éste fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Órgano Jurisdiccional…”
Ahora bien encontrándose este Sentenciador en la oportunidad para motivar el presente fallo, correspondiente al recurso de apelación ejercido contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Se está en presencia de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, cuya Sentencia definitiva fue apelada por la demandada y en su escritos de informes ante ésta Superioridad denunció una serie de situaciones que denominó: “Violaciones del Derecho a la Defensa” por la actuación procesal del a quo, ante tales denuncias, es importante analizar el fondo de las mismas a los fines de determinar si es procedente la reposición solicitada.
Observa ésta Alzada que el a quo se sujetó al debido proceso en todas y cada una de sus actuaciones y ello se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa, pues la demanda versa sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero la cual fue perfectamente determinada por la actora en su libelo de demanda, nuestro Legislador estableció en nuestra norma sustantiva toda una gama de procedimientos especiales para el ejercicio de los derechos subjetivos de quien en un momento determinado se halle en situación de acudir a la vía Jurisdiccional para dirimir algún conflicto o simplemente solicitar la debida tutela de sus derechos e intereses.
Así las cosas, tenemos que se activa la contención por el procedimiento especial de intimación y la parte actora cumplió con la exigencia de la norma adjetiva, en el sentido no sólo de cumplir con los requisitos de la demanda, sino que su pretensión se adapta al ritual de nuestro Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente el Tribunal de Instancia garantizó el debido proceso y en especial el Derecho a la Defensa a las partes intervinientes, tal y como se evidencia de la revisión de las actuaciones cursantes al expediente, en el ínterin del proceso se dificultó la intimación personal de la parte demandada, y fue por ello que se agotaron las alternativas procesales hasta llegar a la designación del Defensor Ad-Liten, el cual en uso de sus atribuciones legales como funcionario Judicial accidental realizó como era su deber, la formal oposición a la pretensión del demandante.
La parte intimada en su escrito de informes manifiesta que se violó el debido proceso por cuanto en fecha 23 de mayo de 2007, se dictó un nuevo complemento del decreto de intimación y lo correcto es dictar un nuevo decreto, a tal efecto, recuerda éste Tribunal que el auto de fecha 23 de mayo de ninguna manera constituye un nuevo decreto intimatorio, tal decreto es único e indivisible como acertadamente lo manifiesta la actora en su escrito de informes, el auto indicado lo que viene es a subsanar un error material, de forma que en nada afecta el decreto dictado, de su lectura se puede apreciar que lo correcto para proceder a la intimación es que “…el intimado haga oposición dentro de los diez días una vez que curse en autos su notificación…” es bien sabido tanto por la Jurisprudencia como por la doctrina Patria que el tratamiento procesal que se le debe otorgar a las citaciones, notificaciones y/o emplazamientos, para que los mismos surtan sus efectos el lapso debe comenzar a computarse el día siguiente que las resultas de la boleta ha sido entregada por el alguacil y el secretario la ha consignado a los autos, es lo que se conoce como el día ad quem, aunado al hecho que la norma insta al Juez a procurar la “…estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” y en especial estableciendo que “… en ningún caso se declarará la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado…” pues así lo establece el artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil y en el caso de marras se evidencia que efectivamente el decreto de intimación alcanzó el fin al cual estaba destinado, el cual no era más que lograr la efectiva oposición de la parte intimada.
De igual forma manifestó que se violó el debido proceso por cuanto el Juez aquo no notificó de su abocamiento y en consecuencia solicita la reposición de la causa al estado de librar la notificación a la parte demandada del avocamiento del nuevo Juez. Se observa que la pretensión de la demandada se basa en la falta de notificación del nuevo juez establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que establece la oportunidad para recusar a los jueces, así, es importante señalar que el demandado no obstante tener razón en cuanto a falta de notificación del abocamiento del aquo, no señaló razón alguna para recusar el mismo –que es el objetivo de la norma supra señalada- de modo que pretender la nulidad de la sentencia recurrida y que se ordene dictar nuevo fallo no es otra cosa que solicitar una reposición inútil y en consecuencia de ello se desecha este pedimento debido a la ausencia de violación de carácter procesal. Así se decide.
De igual manera indica que el defensor Ad-Liten “…nunca intentó comunicarse con el demandado…” y en consecuencia solicita la reposición de la causa por violación del derecho a la defensa. En tal sentido observa ésta Alzada y así lo dejo plasmado en la narrativa del presente fallo que el Abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, cumplió con su deber ético y profesional de hacer la formal oposición y posterior contestación de la demanda, dicho ciudadano fue investido de los poderes de representación que se le confieren a cualquier profesional del derecho por la parte interesada y de la revisión de las actas se desprende que el ut supra indicado trató de comunicarse con el representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIAL AP C.A., y el fiador principal de la obligación ÁLVARO JESÚS CAMPOS ESTEBAN, ellos a los fines de preparar la debida defensa para el presente juicio sin que su intento arrojara éxito alguno, en tal sentido se trae a colación Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 000489, expediente Nº 10.259, de fecha 05 de Noviembre de 2010, de la Sala de Casación Civil:
“…En el primer caso, es decir, la institución de la defensoría privada opera bajo la figura del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar al demandado no presente que no ha sido localizado para su defensa en el proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal. En ninguno de estos casos el defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa. Junto a las señaladas, existen otras funciones importantes destinadas a la labor del defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo. Lo anterior, pone de manifiesto que es necesario que el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio. Esto quiere decir, que no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde ubicarlo…”
Así mismo se transcribe parcialmente la Sentencia Nº 00817, expediente 05-516, de fecha 31 de Octubre de 2006, de la Sala de Casación Civil:
(...)Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. ....omissis... De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada. ...omissis... Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada./(...)
De la revisión de los autos se desprende que el defensor Ad-Litten se ajustó a los requerimientos de la Jurisprudencia y Doctrina en la materia, pues de sus escritos se evidencian que no sólo se opuso a la intimación sino que rechazó la procedencia del cobro de los intereses que se vencieran hasta la emisión de la Sentencia definitiva, pues los mismos no son exigibles mediante el procedimiento especial por el cual se demandó el COBRO DE BOLÍVARES y así lo dejó expresado el quo en su fallo.
En este orden de ideas considera quien aquí decide que el a quo en ningún momento dejó sin efecto el decreto intimatorio, pues el mismo quedó incólume en todo momento, lo que se desprende al folio 33 de la presente pieza del expediente es una plena facultad que poseen los Jueces de la República conferida por el ya citado artículo 206, de la norma adjetiva civil en el sentido de subsanar el error material cometido, que en nada afecta el espíritu, propósito y razón del decreto intimatorio, por cuanto en ningún momento dejó de intimarse la parte demandada, todo lo contrario se dejó establecido que debería hacer la formal oposición dentro de los diez días siguientes una vez que sea consignada en autos las resultas de su notificación y no como había quedado plasmado la cual indicaba que debía ser dentro de los diez días de haber sido intimado. Y así se decide.
Solicitó adicionalmente la demandada, la reposición de la causa al estado de que se le otorguen 20 días de despacho para contestar la demanda, pues en su decir, se le violó el debido proceso al otorgarle únicamente 5 días para contestar al fondo de la demanda.
La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., demandó por la especial vía del procedimiento de intimación, procedimiento especialísimo éste que establece el lapso de contestación de cinco días una vez realizada la oposición por la parte demandada (art. 652 Código adjetivo), de manera tal que resulta a todas luces incongruente conceder los veinte días que solicita la representación Judicial de la parte demandada y hoy apelante, ya que la ley establece que la contestación debe hacerse dentro ése lapso de cinco días, continuándose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Así las cosas y observando que la representación Judicial de la parte demandada solicita el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuera solicitada por la parte actora y acodada por el a quo considera esta alzada que mal podría éste Juzgador levantar tal medida cuando la apelación del caso de marras es en cuanto a la Sentencia definitiva y no sobre una oposición realizada en el momento oportuno a dicha medida.
Adicionalmente considera quien aquí decide que todas las garantías recogidas en el ordenamiento Jurídico que engloban al denominado debido proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguran la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Es el criterio de esta alzada que todos y cada unos de los principios explanados le fue garantizado a la Sociedad Mercantil demandada hoy recurrente del fallo de Instancia. Así se decide.
A la sazón de todo lo explanado a lo largo de la presente motiva queda plenamente desvirtuada la denuncia de la parte recurrente en cuanto a la violación por parte del a quo de su derecho a la defensa, ya que se agotaron las vías procesales para ubicar a la parte demandada las cuales fueron infructuosas, sin embargo el Estado Venezolano fiel a su tradición republicana y a sus valores supremos tal como lo es la justicia, agotó las vías procesales para lograr como en efecto lo hizo la efectiva representación de la parte demandada por parte del defensor Ad-Litem.
Consecuencialmente se observa que la demandada señala que el decreto de intimación fue librado a nombre de una persona distinta al obligado tanto como representante legal de la Sociedad Mercantil demandada como su fiador principal, esto es al ciudadano ÁLVARO JESÚS CAMPOS ESTEBAN ya que el número de cédula plasmado en el decreto no concuerda en el último dígito, es decir, la boleta de notificación librada por el a quo conjuntamente con el decreto tienen plasmado el número C.I V-6.451.256, cuando lo correcto era C.I V-6.451.255, en tal sentido nos encontramos ante un simple error material de transcripción que en ninguna manera afecta el fondo del fallo recurrido ni hace incurrir en indefensión a alguno de los codemandados; toda vez que existe plena identificación de la demandada principal, plena identificación del nombre del fiador, y un simple error material en la transcrip0ción del número de cédula. Por lo que tal error no puede interpretarse como inseguridad jurídica ni mucho menos indefensión ya que para configurar tales presupuestos los errores deben ser de tal magnitud que impidan el cabal ejercicio del derecho a la defensa, y los mismos se producen cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto determinado, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta alzada evidencia que la representación Judicial de la parte demandada lejos de cumplir su obligación de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación que demandó BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., no realizó tal comportamiento procesal, lo cual evidencia a éste Tribunal que se encuentra lejos de demostrar que ha sido libertado de ella, tal y como lo establece nuestra norma adjetiva civil en su articulo 506, motivo por el cual considera quien aquí decide que se debe confirmar con una motivación distnta el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIAL-AP, C.A. y el fiador ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN, y confirmar con una motivación diferente el fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de mayo de 2010, en consecuencia se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus apoderados judiciales, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIAL-AP, C.A. y contra el ciudadano ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien es cierto que quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar el préstamo concedido en el tiempo estipulado para ello, no es menos cierto que la indexación monetaria solicitada no prosperó por ser contraria a la noción del pago justo.
SEGUNDO: SE CONDENA a los co-demandados a que le paguen a la parte actora la cantidad hoy equivalente de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 48.330,53) la cual comprende la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 36.828,72) por concepto de saldo del capital; la cantidad de Diez Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 10.258,84) por concepto de intereses ordinarios causados desde el día 28 de diciembre de 2005 hasta el día 09 de marzo de 2007 y la cantidad de mil doscientos cuarenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.F 1.242,96) por concepto de intereses de mora causados desde el día 28 de enero de 2006 hasta el día 09 de marzo de 2007.
TERCERO: SE CONDENA a los co-demandados al pago de los intereses convencionales a la rata del 21% anual; y moratorios a la rata del 3% anual causados a partir del día 09 de marzo de 2007, fecha solicitada por la actora en el particular 4º del petitorio del libelo de demanda, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia contable en fase de ejecución de sentencia, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo del presente fallo conforme a lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según los lineamientos de esta decisión..
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de 2.013. Año 203º y 154º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm . Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10017.-
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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