PARTE SOLICITANTE: ELITRON CORPORATION A.V.V, C.A., constituida y existente bajo las leyes industriales de Aruba, debidamente inscrita en el Registro Comercial de la Camara de Comercio e Industrial de Aruba, en fecha 14.08.2000, bajo el Nº 26515.0; con domicilio en L.G. Smith Blvd., 106 Suite 309, Sun Plaza Building Oranjestad, Aruba.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALVAREZ GRANADOS y RAFAEL CORDERO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.105 y 39.054, respectivamente.
PARTE SOLICITADA: ANTONIO LUIS ELORTEGHI CRUZ y DOLORES MAGDALENA DROUET DE ELORTEGHI, venezolano el primero y ecuatoriana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.150.363 y E-82.226.325, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA DOLORES MAGDALENA DROUET DE ELORTEGUI: MARIA JOSEFINA IOL PUPPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.729.
CAUSA: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE: 10100
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito de solicitud interpuesta en fecha 18.11.2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 16.09.2009, ordenándose la notificación de la parte solicitada.
En fecha 31.01.2011, la parte actora presentó los fotostatos a los fines de librar la compulsa y los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la misma.
En fecha 03.05.2010, la apoderada judicial de la ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET DE ELORTEGUI.
Por sentencia dictada por el Juzgado aquo de fecha 11 de mayo de 2010, se declaró el sobreseimiento de la presente causa.
En fecha 26.10.2010, la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 11.05.2010.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 19.11.2010, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de presentar los informes.
En fecha 18.02.2011, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ. En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA SOLICITUD Y DE LA OPOSICIÓN:
La solicitante en su escrito expuso lo siguiente:
Alega que, adquirió por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 4-A, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte con frente a la Calle Guarico y Caroní, Sector Nueve, Jurisdicción del Municipio Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, por compra simple que le hizo a los ciudadanos ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ y DOLORES MAGDALENA DROUET DE ELORTEGUI, en fecha 17.08.2003.
Argumenta que, los ciudadanos antes mencionados se comprometieron formalmente en el mismo documento de venta a la tradición legal del bien inmueble y se obligaron al saneamiento de ley y a realizar la entrega material del bien vendido.
Arguye que, hasta la presente fecha no han procedido a efectuar la entrega material del inmueble.
Fundamenta su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA CIUDADANA DOLORES MAGDALENA DROUET:
La ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET, en su escrito de oposición expuso lo siguiente:
Alegan que la referida venta se produjo el día 12.08.2003, para fines legales que interesaban a ambos cónyuges y porque en definitiva el inmueble no saldría del patrimonio común a estos.
Argumentan que en fecha 08.11.2005, fue interpuesta una demanda de divorcio admitida el día 22.11.2005, por el juzgado undécimo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de esta circunscripción judicial y fijó como domicilio procesal la dirección del bien inmueble objeto de la presente solicitud.
Que el inmueble cuya entrega material se pretende forma parte de la comunidad conyugal existente entre ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ Y DOLORES MAGDALENA DROUET D EELORTEGHI.
Aducen que el ciudadano ANTONIO LUIS ELORTEGHI CRUZ, posee facultades de disposición en la compañía arubana ELITRON CORPORATION A.V.V. por cuanto le da órdenes e instrucciones a FIRST INDEPENDENT TRUST ARUBA N.V. la compañía funge como representante legal de ALITRON CORPORATION A.V.V y recibe información y notificación de parte de esta.
Hace valer su posesión legítima sobre el inmueble antes identificado.
Por último, solicita la suspensión de la entrega material.
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
El ciudadano ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada expuso lo siguiente:
Alega que ha convenido en la presente entrega material por ser ajustada a derecho, ya que la vendedora vendió y se quedó ocupando el inmueble y que es una de las razones que da lugar al presente procedimiento de entrega material, por esa razón argumenta que el Tribunal aquo decidió sin haber recibido los recaudos del comisionado, dejando en plena indefensión a la parte solicitante.
Lo único que priva y así debió acatarlo la recurrida es la veracidad e incolumidad del documento de venta de marras que es un titulo registrado al cual no se le puede oponer fotocopias sin ningún valor ni pruebas suficientes en poder de la opositora que no acompañó en su oposición.
Manifiesta que toda la oposición planteada por la ciudadana MAGDALENA DROUET, basada en afirmaciones personales y fotocopias de supuestos y negados documentos privados en su mayoría presuntamente emanados de terceros, no es suficiente para acreditar el derecho petitorio que esgrime del inmueble cuya entrega material exige, le pertenece y por tanto tiene el derecho a poseerlo el solicitante.
Por último, solicita se declare con lugar la presente apelación.
Por otro lado, la parte solicitante, ELITRON CORPORATION AVV., debidamente representada judicialmente presentó escrito de informes lo cual expuso lo siguiente:
Que los fundamentos que argumenta la vendedora para no cumplir con su obligación de hacer la entrega material del bien vendido, están basados en hechos irreales y no probados, con el único fin de no desprenderse del inmueble vendido de conformidad a las formalidades de ley y aún cuando el ciudadano ANTONIO ELORTEGUI, comunero vendedor de dicho inmueble reconoció y accedió a cumplir con su obligación de entregar el mismo en virtud de la venta realizada.
Que la vendedora a través de su apoderado judicial, acordó la venta a la empresa ELITRON CORPORATIÓN A.V.V., el inmueble antes identificado y que la venta se efectuó el día 12.08.2003, donde los ciudadanos convivían juntos como esposos y que la venta fue realizada de común acuerdo entre ambos cónyuges, se divorciaron dos años después y el inmueble no figura en la liquidación de bienes ya que se habían desprendido de manera voluntaria y a través de la venta protocolizada del bien inmueble alegando de forma temeraria e irresponsable que ambos ciudadanos son propietarios de la empresa y que la prueba de la tenencia de las acciones de ELITRON CORPORATION AVV., seria demostrado en su oportunidad legal situación que no demostró.
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante junto al escrito de solicitud de entrega material presentó:
• Marcado con letra “A” (f. 04 al 06), copia certificada de la sustitución de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 27.10.2008, Nº 11, Tomo 200, de los Libros de Actas de dicha Notaría. El mencionado instrumento fue presentado a los ciudadanos ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ y DOLORES MAGDALENA DROUET DE ELORTEGUI, y por cuanto no la impugnaron, ni tacharon de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, la mencionada copia certificada es pertinente por cuanto se demuestra la cualidad que tienen el abogado JUAN ALVAREZ GRANADOS, antes identificado, de representar judicialmente a la sociedad mercantil ELITRON CORPORATION A.V.V., razón por la cual se el otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcado con letra “B” (f. 07 al 09), copia certificada de la sustitución de poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01.07.2008, bajo el Nº 03, Tomo 06, de los Libros de Actas de dicha Notaría. El mencionado instrumento fue presentado a los ciudadanos ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ y DOLORES MAGDALENA DROUET DE ELORTEGUI, y por cuanto no la impugnaron, ni tacharon de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, la mencionada copia certificada es pertinente por cuanto se demuestra la cualidad que tienen el abogado RAFAEL ANGEL CORDERO SANCHEZ, antes identificado, de representar judicialmente a la sociedad mercantil ELITRON CORPORATION A.V.V., razón por la cual se el otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcado con la letra “C” (f. 10 al 13), copia certificada del instrumento de compra-venta que afectaron ambas partes contratantes, por un lado los vendedores ciudadanos ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ y DOLORES MAGDALENA DROUET DE ELORTEGUI, y por otro lado, el comprador, la sociedad mercantil ELITRON CORPORATIÓN A.V.V., sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud. Dicho instrumento fue presentado a los ciudadanos ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ y DOLORES MAGDALENA DROUET DE ELORTEGUI, y por cuanto no la impugnaron, ni tacharon de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, la mencionada copia certificada es pertinente por cuanto se demuestra la perfección de la venta efectuada por ambas partes y también su respectiva propiedad por ser protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 12.08.2003, quedando la empresa ELITRON CORPORATIÓN A.V.V., como propietaria del bien inmueble sujeto a entrega material, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
Por su parte, los ciudadanos ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ y DOLORES MAGDALENA DROUET DE ELORTEGUI, presentaron sus respectivas pruebas a saber:
En primer lugar la ciudadana MAGDALENA DROUET DE ELORTEGUI, debidamente representada por su apoderado judicial presentó lo siguiente:
• Marcado con letra “A” (f. 182 al 184), copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24.03.2010, Nº 35, Tomo 29, de los Libros de Actas de dicha Notaría. El mencionado instrumento fue presentado a la sociedad mercantil ELITRON CORPORATIÓN A.V.V.C.A, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, la mencionada copia certificada es pertinente por cuanto se demuestra la cualidad que tienen los abogados RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, MARY CARMEN CIANCIARULO, MAIGUALIDA NARANJO, ANABEL ROJAS RAMIREZ y MARINEL SUNIAGA, antes identificados, de representar judicialmente a la ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET D ELORTEGUI, razón por la cual se el otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcado con la letra “B” (f. 185 al 204), copias fotostáticas del escrito libelar de la demanda de divorcio entre los ciudadanos DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENEZ y ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ; auto de admisión de dicha demanda dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22.11.2005; comunicaciones de fechas 24.06.2003, 01.08.2003, 28.10.2002, de First Independen Trust (Curacao); 06.08.2003, 29.08.2003, 08.09.2003, 08.09.2003, 09.10.2003, 08.09.2003, de Platinum Services A.V.V; 28.10.2002, 02.06.1998, de Eletron Corporatión A.V.V; 27.06.2002, de la Cámara de Comercio e Industria Aruba; dichas actuaciones fueron presentadas a la parte solicitante motivado a la oposición efectuada a la presente entrega material, la cual no fue impugnada, teniéndose como fidedignas a su original conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente por cuanto no guarda relación con la petición de entrega material del bien inmueble objeto de solicitud, razón por la cual se desechan del legajo probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “C” (f. 205), original de recibo de Tropigas. Dicho instrumento fueron presentados a la parte solicitante la cual no fue impugnada en su oportunidad correspondiente, se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos y, es impertinente por cuanto no demuestra nada en relación a la entrega material solicita por la parte solicitante, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “D” (f. 206), original de recibo de Corpoelec. Dicho instrumento fue presentado a la parte solicitante la cual no fue impugnada en su oportunidad correspondiente, se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos y, es impertinente por cuanto no demuestra nada en relación a la entrega material solicita por la parte solicitante, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “E” (f. 207), recibo de Carta de Residencia. Dicho instrumento fue presentado a la parte solicitante la cual no fue impugnada en su oportunidad correspondiente, se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos y, es impertinente por cuanto no demuestra nada en relación a la entrega material solicita por la parte solicitante, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
De las pruebas presentada por el ciudadano ANTONIO ELORTEGUI CRUZ:
• Copia Certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 08.08.2008, Nº 34, Tomo 245, de los Libros de Actas de dicha Notaría, (f. 921 al 922). El mencionado instrumento fue presentado a la sociedad mercantil ELITRON CORPORATIÓN A.V.V.C.A, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, la mencionada copia certificada es pertinente por cuanto se demuestra la cualidad que tienen la abogada YOLANDA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ante identificada, de representar judicialmente al ciudadano ANTONIO LUIES ELORTEGUI CRUZ, razón por la cual se el otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Copia Certificada de la Sentencia Definitiva del juicio de Divorcio Contencioso entre los ciudadanos ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ y DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENEZ, en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como del auto que lo declara definitivamente firme, del expediente AH1B-F-2005-000002, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. Dicho instrumento fue presentado a la parte solicitante y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, dicho medio de prueba es impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en la presente solicitud, relativos a la entrega material del bien vendido, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 86, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11.05.2010, mediante la cual, declaró el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Siendo que en el presente asunto la oposición se ha ejercido, tomándose como fundamento de ella, el que la oponente es, en apariencia, actualmente poseedora del inmueble y derivándose de lo alegado que, al menos, existe uno de los elementos característicos de la posesión, cual es la tenencia de la cosa, de acuerdo a la carta de residencia, considera quien aquí decide, en acatamiento a la doctrina antes citada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que la oposición a la entrega no puede ser en modo alguno la vía jurisdiccional idónea para la solución del problema planteado por el solicitante, en tanto que se discuten derechos intersubjetivos entre particulares cuyo conocimiento no puede agotarse de modo alguno, en un procedimiento judicial netamente de jurisdicción voluntaria.
En tal sentido considera el tribunal, que la oposición esta fundada en una causa legal que a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria no es dable a esta sentenciadora enterar a determinar, calificar o juzgar, lo que deriva necesariamente en que la controversia suscitada, de be resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto debatido no tiene pautado un procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y así se decide”
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento de la presente causa, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver la presente apelación de la siguiente manera:
El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21.08.2003, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp Nº 02-2140, Sentencia Nº 2304, estableció lo siguiente:
“…Considera esta sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno. Además, dicha disposición solo requiera para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en un derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso, abrir un articulación probatoria que ordenó el juez a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarla fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material…”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal).-
Conforme al artículo ut supra y de la decisión tomada por esta Alzada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte solicitante, sociedad mercantil ELITRON CORPORATIÓN A.V.V.C.A., solicitó ante el Tribunal aquo la entrega material del bien vendido del apartamento antes identificado, a los ciudadanos ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ y DOLORES MAGDALENA DROUET, previa notificación de los mismos y, siendo que de la oposición de la ciudadana DOLORES MAGDALENTA DROUET, manifestó ser propietaria y poseedora de dicho apartamento que claramente a través del instrumento de propiedad previamente otorgado pleno valor probatorio, por ser el documento fundamental de la presente solicitud, se evidenció la venta por parte de ambos ciudadanos cuando eran cónyuges a la parte solicitante-compradora, siendo tal documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 12.08.2003, pero por el contrario, el ciudadano ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ, a través de su representante judicial, manifestó en su escrito de informes por ante esta Alzada que “…convenía en la presente entrega material del bien vendido por ser ajustada a derecho…”; y asimismo, esgrimió que la “…venta fue efectuada el día 12.08.2003, donde convivían juntos como esposos y que la venta fue realizada de común acuerdo entre ambos cónyuges…”; en razón de ello, se demuestra la existencia de una confesión de parte, lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil de Venezuela el cual establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites de su mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Asimismo, la ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET, al momento de la practica de la entrega material declaró tener derecho a poseer y que la venta había sido en su decir, simulada, por lo tanto no obstante el hecho de que aparezca dando su consentimiento para la venta del inmueble de marras, debe llamar la atención que el excónyuge convino de manera voluntaria a la entrega del mismo siendo así, se verifica la duda sobre el derecho a poseer el inmueble por parte de la parte solicitante, por lo tanto , conforme a lo establecido en el artículo 254, en concordancia con lo establecido en el artículo 901 ambos del Código de Procedimiento Civil, y tratándose la presente solicitud de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Superior debe necesariamente declarar sin lugar la apelación ejercida por la solicitante y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el aquo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte solicitante, sociedad mercantil ELITRON CORPORATIÓN A.V.V.C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11.05.2010, que declaró el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de entrega material.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 11.05.2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10.100, como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
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