PARTE AGRAVIADA: LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.775.415 y 3.411.742, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: DAVID RONDON ESPARZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.157.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
TERCERO COADYUVANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10.04.1964, bajo el Nº 7, folio 23, Tomo 5, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: abogados ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA Y ENRIQUE JOSE TROCONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.383 y 39.626, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000371
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
MOTIVO: Apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte agraviada, contra la decisión de fecha 04.04.2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente acción de amparo constitucional, en fecha 28.11.2012, por los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, debidamente asistidos por el abogado DAVID RONDON ESPARZA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, quedando para conocer del mismo al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia de fecha 14.12.2012, el Tribunal Superior Noveno se declaró incompetente de conocer de la presente acción de amparo, remitiendo el expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos como fueron las actuaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de Ley correspondiente, le correspondió conocer de la acción de amparo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia.
Dicha acción fue admitida el día 05.02.2013, ordenando la notificación del Ministerio Público, a las partes agraviada y agraviante y al tercero coadyuvante, para la celebración de la audiencia oral y publica.
Notificadas todas las partes en la presente acción de amparo, la audiencia oral y pública se llevó a cabo el día 25.03.2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada, el tercero coadyuvante, la representación del Ministerio Público. Asimismo, dejó constancia la no presencia del agraviante. Igualmente expuesto sus argumentos, replicas y contrarréplicas y la opinión fiscal el Tribunal aquo declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, reservándose el lapso de cinco días para la publicación del texto integro del presente fallo.
Mediante sentencia de fecha 04.04.2013, el Tribunal aquo publicó el texto integro de la decisión tomada en la audiencia oral y publica llevada a cabo el día 25.03.2013.
En fecha 10.04.2013, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la decisión tomada por el Tribunal aquo en la audiencia en fecha 25.03.2013 y de su texto integro del fallo de fecha 04.04.2013.
Por auto de fecha 10.04.2013, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos remitiendo todas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de ley le correspondió conocer de la presente apelación a este Juzgado quien suscribe la presente sentencia.
Por auto de fecha 22.04.2013, se le dio entrada a la presente apelación fijando un lapso de 30 días para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 06.05.2013, los apoderados judiciales de los terceros coadyuvantes presentaron escritos de alegatos. Asimismo, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada presentaron escrito de alegatos.
En fecha 13.05.2013, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada presentaron escrito de alegatos.
En fecha 15.05.2013, los apoderados judiciales de los terceros coadyuvantes presentaron escrito de alegatos.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negrillas y subrayado de esta alzada)
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
CAPITULO III
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares decisiones judiciales.
También se ha definido que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
La admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la citada Ley de Amparo.
En este orden de ideas, visto el contenido de la presente solicitud de amparo constitucional, y una vez declara la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, en cumplimiento a la facultad revisora que ostenta, verifica que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos.
CAPITULO V
MOTIVA
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la presente acción constitucional de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“en el caso de marras si bien es cierto se evidencia que la otrora parte demandada opuso cuestiones previas un día antes al término establecido en la ley, no es menos cierto que éstas fueron ratificadas en su totalidad el día que efectivamente correspondía hacerlo, pero en el caso que no lo hubiese hecho tampoco constituiría una vulneración al debido proceso ni al derecho de la defensa con base a la jurisprudencia antes citada. Aunado a lo anterior observa este sentenciador que la hoy recurrente aduce como írrito un hecho netamente procesal y no constitucional que derivó en una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, es decir lo que se ataca fundamentalmente es un acto de sustanciación realmente y no la sentencia como tal. De igual manera siendo tomada en cuenta la sentencia como la violatoria de derecho y garantía constitucionales considera este Tribunal que siempre tuvo la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios pertinentes en el proceso seguido ante el señalado Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial lo cual no se evidencia de las copias que cursan en este expediente.
…OMISSIS…
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la pretensión constitucional incoada conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.”
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
La parte querellante expone que en la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09.10.2012, que incoó contra la Asociación Civil Lagunita Country Club en fecha 17.05.2012, contravino los valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, en especial los referidos a la justicia y la igualdad; la tutela judicial efectiva y no garantizó ni protegió los derechos e intereses durante el juicio, así como también menciona la violación del debido proceso y conculcó su derecho a la defensa.
Asimismo muestra el querellante que el Tribunal de instancia no mantuvo las formas procesales libres de vicios, no garantizó la correcta interpretación y aplicación de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en procura de conservar la integridad de la jurisprudencia, todo ello por cuanto en fecha 01.10.2012, la abogada ANDREINA VETANCOURT representante judicial de la parte demandada, se dio por citada en la causa llevada en la instancia y asimismo, en fecha 02.10.2012, la mencionada abogada consignó escrito de contestación a la demanda, pero de la revisión del mismo sostiene la parte presuntamente agraviante, se evidencia que fueron opuestas cuestiones previas de manera anticipada a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que debieron oponerse el día 03.10.2012 y no el martes 02 como lo hicieron los representantes de la LAGUNITA COUNTRY CLUB, por lo que en su criterio, que la presentación fue realizada de manera extemporánea por adelantada, tal y como ha sido interpretado por el Máximo Tribunal, ya que los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, establecen un término y no un lapso.
El Tribunal de la causa, Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su acción de amparo conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Alega la parte presuntamente agraviada en la celebración de la audiencia oral y publica llevada a cabo por el Juzgado aquo en fecha 25.03.2013, lo siguiente:
“…en fecha 09 de octubre de 2012 el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en el expediente signado bajo el No. AP31-V-2012-000866, incoado contra la Asociación Civil Lagunita Country Club; que dicha sentencia contravino los valores superiores del ordenamiento jurídico, no garantizó y protegió sus derechos e intereses durante el juicio, es decir, dicho Tribunal no mantuvo las formas procesales libres de vicios, no garantizó la correcta interpretación y aplicación de las normas establecidas en le Código de Procedimiento Civil en procura de conservar la integridad de la legislación, como era su obligación, la uniformidad de la jurisprudencia, en especial de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas al procedimiento breve artículos 883 y 884 eiusdem, al no acogerse a lo expresamente establecido por la Sala en ese sentido, por tanto, se evidencia que el momento de comparecencia en el juicio para proceder a las defensas aludidas en el artículo 884 ibidem constituye un termino y no un lapso según lo establecido por esta jurisprudencia…”
Por su parte, la representación judicial del tercero coadyuvante expuso en la audiencia oral y pública lo siguiente:
“…se interpuso una demanda mediante el cual se solicitó la nulidad de un procedimiento disciplinario de los ciudadanos Luciano Rondon y Nancy Esparza de Rondon ante ese Juzgado, el cual fue admitido por el procedimiento breve y a su vez ordenó el emplazamiento de la parte demandada en el segundo día de despacho como lo establece la ley; nosotros promovimos cuestiones previas específicamente el ordinal 1º del artículo 346 CPC, por considerar que ese Juzgado no era competente para dirimir el conflicto correspondiéndole tal debate al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas; no presentamos la contestación de la demanda ni realizamos una reforma, lo que hicimos fue oponer la cuestión previa antes señalada en forma tempestiva; nuevamente interpusimos la cuestión previa ratificándose en ambos días; consideramos que no se violó ningún derecho constitucional, ni el debido proceso; se debe señalar además que el Juzgado declaró con lugar la cuestión previa. Asimismo, intervino el abogado Enrique Troconis quien ratificó lo señalado por la abogada Andreina Vetencourt al expresar que la demanda fue admitida y que constatada la citación en el expediente presentamos el escrito de cuestiones previas al día siguiente siendo ratificado el mismo el día siguiente a aquel; es de hacer notar que la parte actora al ver esta situación lo que hizo fue guardar silencio, y varios meses después a la decisión es cuando ejercen el presente amparo.”
Seguidamente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ejerció el derecho de replica exponiendo lo siguiente:
“…Ellos (sic) no cumplieron (sic) con lo establecido en el procedimiento breve, según lo señalado por la decisión emanada de la Sala de Constitucional al expresar que en el procedimiento breve no se puede oponer cuestiones previas; de la exposición se denota que ellos (sic) pretendían que se convalidaran una serie de vicios que vulneraron el debido proceso; aquí en ningún momento se pretende constituir una tercera instancia; solicito se anule la sentencia dictada por el a quo y se reponga la causa a fin de que mis representado puedan ejercer las defensas correspondientes.”
Igualmente, la representación judicial del tercero coadyuvante ejerció el derecho de contrarreplica exponiendo en la audiencia oral llevada en el Tribunal aquo lo siguiente:
“…El auto de admisión establecida el segundo día de despacho, en ella no se fijó una hora un acto especifico, nosotros procedimos a oponer la cuestión previa antes indicada y luego la ratificamos, la primea al día siguiente de la constancia en autos de nuestra citación y la segunda en forma indicada en la ley, es decir, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de nuestra citación; insisto en hacer ver a este Tribunal que la parte no ejerció ningún tipo de defensa ni el recurso de regulación previsto en la ley, solo hizo silencio convalidando las actuaciones del a quo.”
Por su parte, la Representación del Ministerio Público expuso respecto a la presente acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…Comparte el criterio de la procedencia de la competencia según la Sala Constitucional y corresponde al Juzgado Séptimo conocer la presente acción de amparo, así mismo, debo señalar que en este tipo de amparos contra sentencia se debe velar por el correcto cumplimiento de sus actuaciones para evitar la violación de derechos haya que indagar y profundizar si hay violación de derechos de conformidad con la decisión Nº 1848 del año 2000 de la Sala Constitucional, establece que este tipo de errores como el caso objeto de controversia, es decir por parte de un Juzgado no deben ser revisados por el ámbito especial como es el constitucional, sino que corresponde a la jurisdicción ordinaria, por tanto, debe ser declarado IMPROCEDENTE.”
DE LAS PRUEBAS
La parte presuntamente agraviada junto al escrito de solicitud constitucional consignó:
• Copia certificada del Exp Nº AP31-V-2012-000866, parte actora: LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON; parte demandada: ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB; motivo: NULIDAD ABSOLUTA Y ACCIÓN DE REPETICIÓN O REINTEGRO, correspondiente del Juzgado Vigesimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -hoy presunto agraviante. Dicho instrumento público se le da pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Valorada la presente prueba, este Juzgado pasa a decidir la presente apelación bajo las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional la interponen los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, debidamente asistidos en aquel entonces por el abogado DAVID RONDON ESPARZA, a consecuencia de una presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva respecto a que la presentación del escrito de cuestiones previas fue presentado de manera extemporánea por adelantada, lo cual el es un término y no un lapso para la presentación del escrito de contestación.
Así, con dicha acción pretende los accionantes la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09.10.2012, amparándose en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la carta magna.
En la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante no se presentó a la misma.
Mientras que los representantes judiciales del tercero coadyuvante en la propia audiencia constitucional manifestaron la promoción de la cuestión previa relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que dicho tribunal presunto agraviante no era competente para resolver lo controvertido, correspondiéndole si al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, mencionando además que no contestaron la demanda y que lo único que hicieron fue oponer la mencionada cuestión previa presentada antes de manera tempestiva y que luego lo presentaron en el día correspondiente y en consecuencia de ello, consideraron que no hubo violación de rango constitucional
Por otro lado, la Representación del Ministerio Público solicitó sea declarada la presente acción improcedente por cuanto estos tipos de errores por parte de un Tribunal no deben ser revisados por el presente ámbito especial de amparo constitucional, sino lo correspondiente a la jurisdicción ordinaria a través de los recursos.
En este sentido, como quiera que en los artículos 883 y 884 ambos del Código de Procedimento Civil, se refieren al emplazamiento y cuestiones previas de la parte demandada, dado lo especialísimo que es el presente procedimiento breve, una vez practicada la citación de la parte demandada esta debiera realizar contestación al segundo día siguiente a la constancia en autos de la citación que se practique, o en su defecto oponer las cuestiones previas.
Así, el artículo 883, 884 y 349 del Código Adjetivo Civil reza:
“Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código.
Artículo 884: en el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
De esta manera, podemos evidenciar en las copias certificadas del juicio llevado a cabo en el Juzgado presuntamente agraviante la cual fue valorado anteriormente, la parte demandada (tercero coadyuvante) se dio por citada a través de sus apoderados judiciales el día 01.10.2013, (f. 129), seguidamente presentó escrito de cuestión previa relativo al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02.10.2013 (f. 135) y ratificó la cuestión previa a través de diligencia presentada en fecha 03.10.2013, (f. 149), observándose que si bien es cierto la parte demandada hoy tercero coadyuvante en la presente acción de amparo realizó la oposición de la cuestión previa el primer día siguiente, pero ratificó su pedimento el segundo día y aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24.02.2006, Sentencia Nº 135, Exp Nº 05-008, implantó que:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal especifica; de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para la interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no vienen dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho…”
En base a la decisión antes citada y dando cabal cumplimiento al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece claramente que “los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, puede determinar quien aquí decide con meridiana claridad, que no se observan violaciones constituciones de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución, dado que no se evidencia de modo alguno que el tribunal presunto agraviante haya dejado en estado de indefensión a la parte presuntamente agraviada por cuanto en la sentencia que dictó en fecha 09.10.2012, declaró con lugar la cuestión previa conforme a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual era deber del propio Tribunal tomar su decisión ateniéndose lo que resulte de los autos y de las documentales presentada por las partes, en el quinto día y, la parte tenia el derecho de recurrir a través de la regulación de jurisdicción indicado en el artículo 349 antes citado, tomándose del procedimiento ordinario analógicamente por no expresar nada en cuanto a la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción en el procedimiento breve.
De otra parte se aprecia que no obstante la cuestión previa fue interpuesta anticipadamente, es requisito indispensable para que se demuestre una violación a los derechos constitucionales procesales denunciados, que la misma se haya hecho de manera extemporánea por tardía, o a espaldas del accionante, y nada de ello consta a los autos, al contrario, la accionante pretende la nulidad de un fallo dictado en apego a las normas procesales y con respeto al debido proceso, sin sustentar cual es la violación de rango constitucional, simplemente alega violación a sus derecho por la interposición anticipada de la defensa de cuestión previa, sin indicar en que lo afecta, no obstante, de la lectura de las actas, se evidencia que la tercera coadyuvante, opuso la cuestión previa de manera anticipada y luego la ratificó el día correspondiente, con lo cual se demuestra la ausencia absoluta de argumentos válidos para intentar una acción de amparo constitucional. lo que conlleva a esta Alzada a declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional compartiendo el criterio sostenido por el Tribunal aquo. Así de decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, LUCIANO RONDO BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, contra la decisión de fecha 04.04.2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 04.04.2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, por cuanto se aprecia que la demanda dio inicio a un procedimiento de amparo constitucional con ausencia absoluta de motivos para ello, se condena en costas a la parte apelante conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo la (1.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2013-000371, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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