PARTE ACTORA: INVERSIONES 2084 C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRIGUEZ e IDANIA MARTÍNEZ L. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.954, 109.314 y 125.514.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MIRALLAVE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 10016
ACCIÓN: Apelación ejercida por la representación Judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2010, que negó la admisión por el trámite de la vía ejecutiva, de la presente demanda.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 11.06.2010, efectuado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23.03.2.010, proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud realizada en la demanda por la parte actora, relativa al Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) y al Pago de Honorarios Profesionales causados por actuaciones extrajudiciales.
Apelado como fue del auto de fecha 23-03-2010, mediante diligencia de fecha 18-05-2010, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 01-06-2010, se libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
En fecha 11 de Junio de 2010, la causa es distribuida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 21-06-2010, esta Alzada fijó el Vigésimo (20º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
DE LOS INFORMES
La representación Judicial de la actora indica que introdujo demanda contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MIRALLAVE, por cobro de Bolívares, por el procedimiento de vía ejecutiva de conformidad con el artículo 630 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Indica Que según la vía ejecutiva: “…es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo –acreedor-, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta concluya el juicio ordinario…”.
Indicó que la vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es un embargo ejecutivo y no preventivo motivo por el cual no procede la oposición del deudor.
Manifestó que de acuerdo a lo señalado en el artículo: 1.264 del Código Civil en el primer aparte “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” e hizo referencia que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2084 C.A., ampliamente identificada, cumplió con su obligación referente a la prestación del servicio de construcción de una cerca de seguridad privada, es decir, cumplió con su obligación de hacer, y aseveró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.269 del mismo Código: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecimiento en la convención, por lo cual dedujo que el deudor no cumplió con su obligación de cancelar a tiempo la cantidad restante de la totalidad de las facturas y al no cumplir cae en mora.
Denunció que en fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Nº 19 de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda en virtud del punto controvertido que indica lo siguiente: “…la accionarte consignó como instrumentos fundamentales de su pretensión seis (06) facturas originales por dicha parte en fecha 10 de enero de 2008 y 29 de febrero de 2008, distinguidas con los nros. 0046, 0047, 0048, 0049, 0260 y 0261, de las cuales no se evidencia que aparezcan recibidas por la demandada, lo que conduce a precisar que las mismas no pueden catalogarse como facturas aceptadas y, por tanto, no resulta procedente ventilar su pretensión de cobro por los causes del especial procedimiento de la vía ejecutiva… … ante lo cual la demandante debe encaminar su reclamación por el procedimiento breve u oral atendiendo a la cuantía del asunto en discusión.
Sentenciando finalmente que el artículo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil señala que: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En este sentido la actora señala lo siguiente: 1.- No es contraria al orden público. 2.- No atenta contra las buenas costumbres. 3.-No va dirigida en contra de ninguna disposición expresa de la Ley. Es por ello que no estamos de acuerdo con la desadmisión(sic) de su libelo de demanda y observa que a pesar de tener que lidiar con la parte demandada también debemos lidiar y litigar con Jueces que se colocan en condición de ultrapetita al pronunciarse sobre una cuestión de fondo, cuando lo único que tienen que hacer es verificar si cumple con los tres supuestos de admisión, en vez de usurpar la posición de contraparte.
CAPÍTULO II
MOTIVA
En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“…Conforme al anterior precedente Jurisprudencial, la especialidad de la vía ejecutiva estriba en la tramitación de dos procedimientos paralelos, uno incidental al otro, que tienden a reconocer el derecho reclamado, en el caso del juicio ordinario que se sustancia en el cuaderno principal, y la tramitación anticipada de las gestiones de ejecución de un eventual fallo favorable, las cuales se llevan a cabo incidentalmente en cuaderno separado.
Por tal motivo, el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que fundamentan la pretensión deducida por el accionante, antes de proceder a la admisión de la demanda por el especial procedimiento de la vía ejecutiva ya que si de ellos se deduce la obligación del demandado por pagar una cantidad de dinero con plazo cumplido, deberá abrir un cuaderno separado en el que se llevará a cabo los trámites de la ejecución.
Pues bien, la accionante consignó como instrumentos fundamentales de su pretensión seis (06) facturas originales emitidas por dicha parte en fecha 10.01.2008 y 29.02.2008, distinguidas con los Nros. 0046, 0047, 0048, 0049, 0260 y 0261, de las cuales no se evidencia que aparezcan recibidas por la demanda, lo que conduce a precisar que las mismas no pueden catalogarse como “facturas aceptadas” y, por tanto, no resulta procedente ventilar su pretensión de cobro por los causes del especial procedimiento de la vía ejecutiva, ya que exige para su admisibilidad que se persiga el pago de alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor ante lo cual la demanda debe encaminar su reclamación por el procedimiento breve u oral, atendiendo a la cuantía del asunto en discusión.
Aunado a ello, la accionante pretende el pago de la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (BsF. 20.000,00) a título de honorarios Profesionales causados por gestiones extrajudiciales destinadas a lograr el pago de las cantidades reclamadas como insolutas.
En éste sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé que…omissis…
El anterior precepto legal faculta al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello.…OMISSIS…
OMISSIS…Constatado lo anterior, estima este Tribunal que tales inconsistencias no pueden plantearse en una demanda, ya que por una parte limita el derecho de la parte demandada a defenderse de las imputaciones dirigidas en su contra y, por la otra, veda cualquier posibilidad al Juez de analizar cabalmente los planteamientos fácticos y jurídicos que justifican la reclamación invocada, lo cual conduce a determinar la contrariedad a Derecho de la misma, por la prohibida acumulación de pretensiones en que la demandante incurrió. Así se declara.”
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
El artículo 630 de nuestra norma Adjetiva Civil establece lo siguiente:
Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.
De la transcripción anterior se evidencia que la institución de la vía ejecutiva al tratarse de uno de los procedimientos ejecutivos contenidos en el Código de trámite, exige el irrestricto cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, sin los cuales, no podrá darse trámite a los mismos, ello por cuanto lo que busca es asegurar el pago de lo adeudado por parte del acreedor mediante el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor, por ello exige al accionante la presentación del instrumento público u auténtico para que el Juez acuerde el embargo en los bienes del deudor e iniciar el procedimiento ordinario para resolver el fondo de la cuestión planteada, sólo si el deudor accediere a dar fianza suficiente es que se paralizaría la medida de embargo ejecutivo sobre dichos bienes.
En este sentido es imperioso para el Juez de mérito analizar los instrumentos presentados así como el trámite solicitada a los fines de determinar si es posible admitir la demanda por vía ejecutiva.
En este orden de ideas se evidencia que la tramitación de todas las causas que se interpongan bajo la vía ejecutiva serán tramitadas bajo la reglamentación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 395 al 402 de nuestra norma Adjetiva Civil.
La sentencia recurrida negó la admisión de la demanda bajo el argumento de que las facturas presentadas como instrumentos fundamentales de la acción ejercida no aparecen como aceptadas o recibidas por la demanda; y por otra parte, porque el actor pretende el pago de la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogado como consecuencia de las gestiones extrajudiciales relacionadas con el cobro de las mencionadas facturas.
Visto lo anterior, debe señalarse en primer lugar, que la “Vía Ejecutiva” es un procedimiento especial contencioso destinado a obtener ab initio, la tutela judicial relativa al embargo ejecutivo, de bienes propiedad del demandado. Para que sea posible la admisión de una demanda por medio de éste procedimiento, es necesario cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de trámite, en él se exige que el instrumento fundamental de la acción sea un instrumento público o instrumento privado reconocido por el deudor, que además pruebe clara y ciertamente la existencia de una obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
De allí que resulta necesario resaltar que la recurrida niega la admisión por el hecho de tratarse de unas facturas que en su decir no aparecen “recibidas” por la demandada, por una parte; y por la otra, que los honorarios se rigen por una ley especial y un trámite distinto.
Se aparta este Tribunal Superior de ésta conclusión ya que, como antes se explicó, no se requiere que la factura sea aceptada, sino que sea un instrumento público o privado reconocido que contenga la obligación de pagar una cantidad de dinero de plazo cumplido, por lo tanto se evidencia, que ni las facturas consideradas como instrumentos privados, ni la pretensión de honorarios extrajudiciales, caben dentro de la concepción del tipo de instrumento (público o privado reconocido), ni la naturaleza de la pretensión (honorarios extrajudiciales de abogado), de modo que aunque la argumentación del aquo es errada, la conclusión es correcta al negar la admisión de la demanda y en consecuencia se confirmará en la dispositiva del presente fallo, la sentencia recurrida pero con distinta motivación. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2010.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2084 C.A. a través de sus Apoderados Judiciales ANGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRIGUEZ e IDANIA MARTÍNEZ L. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.954, 109.314 y 125.514 contra la Junta de Condominio el Edificio Miravalle.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de 2013. Año 203º y 154º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10016.-
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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