REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AC71-R-2011-000479
(8636)

PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMÓN LA ROSA D’AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.749.621
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA y JESUS ADOLFO RAUSEO MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.871 y 96.627, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALBERTO VALERY LAURIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.969.809.
APODERADOS JUDICIALES: ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, VICTORIA CÁRDENAS SOCORRO, DAILYNG AYESTARAN DIAZ, RITZA QUINTERO MENDOZA, MARIA MERCEDES MALDONADO PAEZ PUMAR, TERESITA ACEDO BETANCOURT y ALFREDO BORJAS MENESES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 146.814 y 146.815, en su mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE JULIO DE 2011, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual en fecha 30 de Septiembre de 2011, fijó el lapso a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación de la parte accionante en su escrito libelar que los ciudadanos LUIS RAMÓN LA ROSA D’AMBROSIO y RAMÓN ALBERTO VALERY LAURÍA, son titulares cada uno del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones, esto es, de cincuenta y un mil quinientas (51.500) acciones cada uno, de las ciento tres mil (103.000) acciones que conforman la totalidad del capital social de la Sociedad Mercantil PUBICIDAD ALTERNATIVA 2.025, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 483-A-QTO. Que mediante misiva de fecha 13 de Agosto de 2010, el demandado participó formalmente a su representado, su irrevocable decisión de vender las acciones de las cuales es titular de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2.025, C.A., especificando de manera diáfana y precisa que el valor de esas acciones se encuentra señalado en el respectivo documento constitutivo de la empresa. Que su comunicación el accionado hace referencia también a supuestos activos de los cuales él inexplicablemente afirma sería propietario en la compañía, pero tal aserto no es más que un error y no puede ser tomado en cuenta ni considerado en forma alguna, desde el momento en que él no es propietario de activo alguno de la compañía, pues los activos que conforman el patrimonio de ésta son, precisamente, propiedad de ella y no de ninguno de sus accionistas. Que de la carta en referencia sólo tiene relevancia lo atinente a la oferta de venta de las acciones que sí son propiedad del oferente. Que la precedentemente referida oferta formal de venta de acciones hecha por el demandado fue debida y formalmente aceptada por su mandante de manera expresa, oportuna y pública. Que de los documentos que acompaña, a los efectos de la presente Acción, se comprueba de manera contundente y definitiva que la aceptación por parte de su poderdante de la oferta de venta de acciones que le fuera hecha por el demandado fue debida y oportunamente recibida por éste. Que el oferente pretende cambiar radicalmente los términos de su oferta originaria, introduciendo un planteamiento nuevo y diferente al que fuera hecho en su carta de oferta de venta de acciones de fecha 13 de Agosto de 2010, consistente ese nuevo planteamiento en que, según la osada pretensión de la parte oferente, la oferta de venta de las acciones por ella hecha, supuestamente, debía ser entendida como inclusiva de otras acciones que el oferente tiene en comunidad con el oferido y, en algunos casos, también con terceras personas, en otras empresas mercantiles, asunto que no es materia concerniente a la presente acción, el cual ha entorpecido e impedido la culminación de la operación pactada entre las partes que sí es el objeto de la misma. Que resulta incontrovertible que la parte oferente recibió de maneta oportuna, respecto de su oferta originaria, la aceptación de la parte oferida, tal como lo revelan tanto las comunicaciones que en tal sentido le hiciera ésta última, como la respuesta que la parte oferente le diera a tal aceptación. Que más allá del valor que habría que atribuirle a las acciones ofrecidas en venta de acuerdo con la realidad fáctica que arrojan tanto los libros de la compañía como los correspondientes Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la misma al 31 de Agosto de 2010, en el presente caso se da una coincidencia plena entre el valor requerido por el oferente en su misiva mediante la cual hace la oferta de venta de sus acciones, y el precio que ofrece pagar por las mismas el oferido, por ello como resulta evidente, hay coincidencia y acuerdo pleno entre las partes en relación al precio de la operación pactada. Que el valor de las acciones ofrecidas y el precio que debería pagar y pagaría su representado en la oportunidad legal correspondiente, es la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.500,00), por las cincuenta y un mil quinientas (51.500) acciones de PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2.025, C.A. que debía transferirle el ciudadano RAMÓN ALBERTO VALERY LAURÍA. Que como consecuencia de la oferta de venta de acciones hecha por el demandado y a la oportuna aceptación de esa oferta por parte de su mandante, así como del acuerdo de las partes en relación al precio de la operación, se formó entre las partes un genuino contrato de compra venta sobre las acciones ofrecidas en venta, toda vez que, de conformidad con la Ley, se está en presencia de una convención entre dos (2) personas para constituir un vínculo jurídico, en la cual una parte, mediante oferta expresa, se obliga a vender y otra parte, mediante aceptación expresa, se obliga a comprar, un determinado lote de acciones de una sociedad mercantil, en este caso, cincuenta y un mil quinientas (51.500) acciones de la sociedad mercantil PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2.025, C.A., por un precio determinado, en este caso, de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.500,00); habiéndose formado un genuino contrato de compra venta de las acciones objeto de esa convención tan pronto como el autor de la oferta tuvo conocimiento, dentro del plazo por él fijado, de la aceptación del comprador, cumpliéndose asimismo a cabalidad las condiciones requeridas para la validez del contrato. Que ese contrato tiene fuerza de ley entre las partes y debe ejecutarse de buena fe, cumpliéndose no sólo lo expresado en las comunicaciones mediante las cuales ese convenio se formó, sino todas las consecuencias que se derivan del mismo según la equidad, el uso y la ley. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, y en virtud que habiéndole sido varias veces requerido al oferente y obligado a vender las acciones en referencia no ha ejecutado su obligación de venderlas, de conformidad con establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano RAMÓN ALBERTO VALERY LAURÍA, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) En dar ejecución cabal a su cumplimiento de vender a su mandante las cincuenta y un mil quinientas (51.500) acciones de las cuales permanece como titular en la sociedad mercantil PUBLICIDA ALTERNATIVA 2.025, C.A., por el precio por él requerido y aceptado por su poderdante, es decir, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.500,00), y 2) En pagar las costas y costos del proceso. Que para el caso que la demanda fuese declarada con lugar y el demandado, habiendo resultado condenado a cumplir su obligación de vender las acciones a su representado, no la cumpliere de hecho, pidió que de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y constatado como fuese en autos que su poderdante haya cumplido con su correspondiente prestación, se hiciere en la sentencia definitiva pronunciamiento expreso acerca que la sentencia una vez definitivamente firme, producirá los efectos del contrato no cumplido. Que estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Por último, pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los demás pronunciamientos a que hubiere lugar.
Mediante auto de fecha 9 de Mayo de 2011, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano RAMÓN ALBERTO VALERY LAURIA, para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciera, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades legales a los efectos de la citación de la parte demandada, el 10 de Junio de 2011 la representación judicial de la accionada procedió a darse expresamente por citada en la presente causa, y a tal efecto consignó instrumento poder.
El 20 de Junio de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN LA ROSA D’AMBROSIO contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO VALERY LAURÍA. Alegó que en cuanto a la reclamación del demandante por concepto de cumplimiento de contrato, la rechazaron categóricamente, por infundada e ilegal. Que el demandante alegó que en fecha 13 de Agosto de 2010, recibió una comunicación de su representado, en la cual se le ofrecía en venta el lote de cincuenta y un mil quinientas (51.500) acciones de las cuales es titular a la sociedad mercantil PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2.025, C.A., al valor que se encuentra establecido en el correspondiente documento constitutivo estatutario. Que el último día establecido para que el oferido diera respuesta a la oferta realizada, éste envió una comunicación a su mandante, del siguiente tenor: “En relación a su comunicación del 13 de agosto de 2010, en la cual me ofrece en venta sus acciones en Publicidad Alternativa 2025, C.A., por el presente le participo mi aceptación formal de esa oferta de venta de acciones…Asimismo, le recuerdo que conforme a lo establecido en la cláusula 7 de los estatutos sociales de la compañía tengo derecho a adquirir dichas acciones, siendo el caso que de acuerdo a los libros de la compañía y a su correspondiente balance, la misma se encuentra en situación deficitaria por lo que dichas acciones carecen de valor. Por ello la única referencia está dada por el valor nominal de dichas acciones, el cual pagaré en su respectiva oportunidad”. Que tal como se evidencia del texto transcrito anteriormente, el demandante en efecto aceptó la oferta de venta del lote de cincuenta y un mil quinientas (51.500) acciones propiedad de su mandante, no obstante, en ningún caso quedó determinado el precio de venta. Que al momento de realizar la oferta de venta de acciones, su poderdante expresó su voluntad de venderlas al precio establecido en el documento constitutivo de PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A., no obstante, el demandante, al manifestar su voluntad de adquirirlas, hizo mención a que el precio que debía pagar no podría ser mayor al correspondiente valor en libro de esas acciones, con lo cual modificó la oferta realizada por su mandante. Que indicó en la misma correspondencia que la empresa se encontraba en una situación deficitaria, por lo que el valor de las acciones en la actualidad sería de cero bolívares (Bs.F. 0,00) con lo cual se encuentran frente a una indeterminación en cuanto al precio de venta, lo cual produce como consecuencia que se haya perfeccionado el mencionado contrato. Que es entendido como valor en libros de una acción, el valor del capital social pagado, las reservas de capital y utilidades aún sin distribuir, a lo que le debería restar las pérdidas si las hubiere, y éste resultado se debería dividir entre el número de acciones existentes en la compañía. Que para establecer el correspondiente valor en libros de las acciones de PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A., es necesario recurrir al último balance de la compañía, debidamente auditado por el contador público colegiado de la empresa y en el cual se establece la relación de las ganancias y las pérdidas obtenidas por la empresa en el año inmediatamente anterior. Que el demandante alude en su carta de supuesta aceptación a la oferta, a un valor diferente de la acción con lo cual modifica sustancialmente la oferta inicial, convirtiéndola así en una contraoferta que no fue debidamente aceptada y que por demás se encuentra indeterminada en su precio, en virtud que no se estableció el valor de la acción en libros, con lo cual sería necesario acudir a un tercero para su determinación con base en el balance de la compañía. Que el demandante consigno junto con el libelo de demanda un supuesto balance que arrojaría un total de -1.184.351,23, con lo cual quedaría evidenciado una supuesta situación deficitaria de la empresa. Que el balance presentado por el demandante carece de total validez, ya que el mismo no contiene el informe del contador público colegiado ni ha sido firmado por él. Que para que un contrato de compra venta tenga plena validez y fuese eficaz, es necesario que el precio fuese determinado o determinable. Que no es necesario que se establezca un precio como tal, es al menos requerido que el contrato en sí contenga los elementos necesarios para su determinación, bien por las partes o bien por un tercero. Que más allá de la modificación a la oferta inicial hecha por el demandante, el precio no se encuentra determinado ni determinable, ya que no se ofreció una forma para su determinación, por lo que sería preciso acudir a los balances de la compañía debidamente auditados para conocer el valor de cada una de las acciones. Que para que la venta de las acciones por parte de su representado al accionante, surtiera todos los efectos de ley, era necesario que el precio de esa venta se encontrara determinado, o al menos se hubiesen establecido los mecanismos bajo los cuales un tercero lo determinaría posteriormente, requisitos concurrentes para la eficacia de la oferta, que no concurrieron.
Arguyen que en fecha 13 de Septiembre de 2010, el ciudadano LUIS LA ROSA D’AMBROSIO procedió a dar respuesta a la comunicación enviada por su poderdante el 13 de Agosto de 2010, por medio de la cual ponía en venta sus acciones dentro de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A. Que el demandante al momento de aceptar la oferta propuesta, modificó los términos de la misma al indicar su derecho de adquirir las acciones puestas en venta a un precio no mayor al correspondiente valor en libros, lo cual no se encuentra determinado y al señalar que en virtud de la situación deficitaria de la empresa, el valor actual de la acciones es de cero bolívares (Bs. 0,00), con lo cual, modificó la oferta inicialmente planteada pro su representado, dejando sin efecto la misma y sometiendo ésta a la aceptación por parte de su poderdante. Que mal puede el accionante pretender exigir el cumplimiento de un contrato que no se perfeccionó y que fue modificado en cuanto a su propuesta inicial, por el oferido, lo que subyace en una nueva propuesta. Que a pesar de la inexistencia de un contrato de compra venta perfeccionado, en virtud de su indeterminación en cuanto al precio de venta, se está en presencia de una nueva oferta hecha a su mandante, la cual a la fecha no ha sido aceptada por éste y que estaría indudablemente sujeta a la determinación del valor en libros de cada una de las acciones, valor éste que debería ser determinado por un tercero, con base en el balance general de ganancias y pérdidas de la compañía. Que el demandante en su escrito libelar, señaló que el propósito de la acción propuesta, era lograr el supuesto cumplimiento por parte de su representado de su obligación de venta de las acciones propuesta. Que el mencionado objeto es de imposible cumplimiento, en primer lugar, porque tal como ha sido señalado, el precio de venta se encuentra indeterminado y el demandante al momento de aceptar la oferta hecha por su poderdante, modificó los términos de la misma al establecer como precio de cada una de las acciones el valor en libros, lo que constituyó una nueva propuesta, y en segundo lugar, el objeto de la demanda es de imposible cumplimiento porque en el supuesto negado que el precio estuviese determinado y tanto la oferta como la aceptación fueran plenamente válidas, no se encuentra en cabeza de su poderdante el mencionado cumplimiento, si no en cabeza del demandante de pagar el precio de venta estipulado por ambas partes o por un tercero, cosa que no ocurrió en el presente caso. Que el demandante con la interposición de la demanda, pretende que su representado cumpla con una obligación que se encuentra inexistente porque no han establecido un precio de venta de las acciones de PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A., propiedad de su mandante. Que de haberse perfeccionado la venta de acciones, por la validez de la oferta y la supuesta aceptación, el ciudadano RAMÓN VALERY LAURÍA no hubiese sobre sí, obligación alguna de hacer, ya que con la sola inscripción de las acciones a nombre del demandante bastaría para probar su titularidad. Que la obligación de hacer recae en el demandante, ya que es éste quien debe pagar el precio de venta de haber estado acordado. Que en el presente caso no existe obligación alguna de cumplir en virtud que el contrato de compra venta no se ha perfeccionado. Que existió en efecto una oferta por parte de su mandante de vender las acciones de su propiedad en la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A., no obstante, tal oferta fue modificada por el demandante quien indicó que el valor de las acciones se correspondía con el valor en libros y con el cual se hizo necesario determinar ese valor para establecer el precio de venta, determinación ésta que no se encuentra contenida en la carta de aceptación del demandante, por lo que no existe contrato alguno que se encuentre perfeccionado. Por último, solicitaron que la demanda fuese declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandante.
En fechas 1 y 8 de Julio de 2011, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Por autos del 8 de Julio de 2011, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidos por las partes.
El 13 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de conclusiones.
En fecha 25 de Julio de 2011, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Observa quien suscribe, que la diatriba principal, en torno a la cual se plantea la controversia es el perfeccionamiento o no del contrato mercantil de venta las acciones del demandado en la sociedad mercantil PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A., al respecto, observa esta juzgadora, que en la oferta, efectuada el 13 de Agosto de 2010, por el demandado, ofrece al actor venderle la totalidad de las acciones de las que es propietario y de unos activos de los cuales es propietario en la sociedad mercantil Publicidad Alternativa 2.025, C.A., es decir que los objetos de la oferta de venta eran dos, las acciones y los activos, los cuales no se indican con precisión, señalándose con respecto a los activos, que el precio será el cincuenta por ciento (50%) del precio que resulte del avalúo y el precio de las acciones que esta señalado en el documento constitutivo de la empresa.
Establece el artículo 1137 del Código Civil:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta, en plazo fijado por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto, siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entretanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que este pruebe haberse hallado, sin culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta tendrá únicamente el valor de una nueva oferta”.
Produjo la parte actora copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A.; documento público, producido por la actora acompañando el libelo, el cual establece en su cláusula 7:
“CESIÓN DE ACCIONES: Los accionistas de al Compañía tienen derecho preferente para adquirir las acciones de los accionistas que decidan separarse de ellas. En caso de que algún socio desee vender sus acciones deberá ofrecerla previamente a otros accionistas quienes tendrán el derecho de adquirirlas a un precio no mayor al correspondiente valor en libros de dichas acciones. En tal eventualidad el accionista que desee vender deberá notificarlo por escrito a los demás socios y estos manifestarán su aceptación o rechazo dentro de los treinta días siguientes a su notificación. Al notificar la aceptación se entenderá que el precio es igual al valor en libros de las mismas para fecha de la oferta y que salvo pacto en contrario el monto es pagadero de contado”.
En dicha cláusula, de los Estatutos de la Compañía, la cual es ley entre los accionistas de la sociedad, se establece además del derecho preferente de los accionistas de adquirir las acciones que otros socios quieran vender, que el precio será el valor en libros de las acciones, el valor en libros de las acciones, “es el que resulta de la división del activo líquido, patrimonio neto o patrimonio efectivo, expresado en el balance de la sociedad, por el número total de sus acciones” (Morles Hernández, Alfredo; “Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles”, Tomo II, Pág. 1183, UCAB, 2004)
Se observa que en la carta de aceptación de la oferta, el hoy demandante, acepta comprar las acciones, pero no al valor de libros como establecen los estatutos, sino al valor nominal de las mismas, establecido en el documento constitutivo estatutario; y no acepta comprar los activos indicados en la oferta, sino que le dice al oferente demandado que ninguno de los dos posee activos en la sociedad, por ser los mismos propiedad de la compañía; así las cosas, resulta que mediante la carta de fecha 13 de Agosto de 2010, se modifica la oferta, por lo que conforme al artículo 1137 del Código Civil, se constituye una nueva oferta, la cual no fue aceptada por la parte inicialmente oferente, hoy demandada, quien a su vez formuló una nueva oferta de venta de todas las acciones que tiene en un grupo de empresas del cual forma parte, la sociedad mercantil Publicidad Alternativa 2025, C.A.
Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que el contrato cuya ejecución se pretende en el presente juicio, no se formó por falta de aceptación de la parte oferida, toad vez que en lugar de aceptar la oferta, modificó la oferta inicial, constituyendo una nueva oferta, que no fue aceptada por la parte demandada, en consecuencia, al no existir contrato, por no haberse perfeccionado el mismo, no puede prosperar en derecho la acción de cumplimiento del mismo, prevista en el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.”

Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida en fecha 25 de Julio de 2011.
Por auto del 29 de Julio de 2011, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 891 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó el lapso a que alude el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión interlocutoria de fecha 30 de Septiembre de 2011, para dictar sentencia definitiva.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio, y en este sentido procede a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Misiva de fecha 13 de Agosto de 2010 suscrita por el ciudadano RAMÓN ALBERTO VALERY LAURIA y dirigida al ciudadano LUIS RAMÓN LA ROSA D’AMBROSIO, mediante el cual manifiesta su irrevocable decisión de vender las acciones y activos de los cuales es propietario en la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que se tiene legalmente por reconocido, y en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
2) Copia certificada del Estatutos de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 483-A-QTO.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
3) Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de Agosto de 2010, de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A., esta instrumental fue traída a los autos con la finalidad de demostrar que la empresa esta en situación deficitaria y con cifras negativas.
Este instrumento fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente por carecer de firma y no estar avalado por un Contador Público, como efectivamente es comprobado por este Tribunal Superior que análisis del mismo hace, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, y así se decide.
4) Misiva de fecha 13 de Septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano LUIS RAMÓN LA ROSA D’AMBROSIO y dirigida al ciudadano RAMÓN ALBERTO VALERY LAURIA, la cual señala: “En relación a su comunicación del 13 de Agosto de 2010, en la cual me ofrece en venta sus acciones en publicidad Alternativa 2025, C.A. por el presente le participo mi aceptación formal de esa oferta de venta de acciones, siendo precisar que ni usted ni yo poseemos activo alguno en la compañía, ya que los mismos son propiedad de esta. Así mismo, le recuerdo que conforme a lo establecido en la cláusula 7 de los estatutos sociales de la compañía tengo derecho a adquirir dichas acciones a un precio no mayor al correspondiente valor en libros de dichas acciones, siendo el caso que, de acuerdo a los libros de la compañía y a su correspondiente balance, la misma se encuentra en situación deficitaria por lo que dichas acciones carecen de valor. Por ello la única referencia está dada por el valor nominal de dichas acciones, el cual pagaré en su respectiva oportunidad”.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que se tiene legalmente por reconocido, y en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
5) Copia simple del poder que acredita que el abogado OSCAR RAMOS HUECK, es apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO VALERY LAURIA.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
6) Correos Electrónicos remitidos por JESUS RAUSEO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LA ROSA D’AMBROSIO, al ciudadano RAMÓN VALERY, cursantes a los folios cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y nueve (49) del expediente.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
En relación a los E-Mail, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769 de fecha 24 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha establecido que:
“Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos –como también lo denomina- como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“…cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no puede ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónico.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismos no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, este requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
Ahora bien, la sociedad demandada plantea en el escrito de formalización que reinaba “…confusión respecto del procedimiento legalmente establecido para la evacuación de dicha prueba, en efecto, se presume que se solicita la exhibición de un supuesto mensaje de datos conformado por un correo electrónico emitido desde una también supuesta dirección de correo electrónico identificada como rastifano@rarockewell.com hasta otra dirección igualmente identificada por la demandante como dirigida a abolivar@dimca.com...”, con el cual desconoció que la dirección electrónica de la cual se emitió el documento electrónico (rastifano@rarockewell.com) le perteneciera a su representada.
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“…la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la norma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…”.
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo en el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de pruebas tradicionales.
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que en el caso concreto el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.”

En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se evidencia que las documentales analizadas no fueron ratificadas mediante la prueba de informes o experticia, por lo que este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se decide.
7) Misiva suscrita por el abogado OSCAR RAMOS HUECK, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO VALERY LAURIA y dirigida al ciudadano LUIS RAMÓN LA ROSA D’AMBROSIO, mediante el cual manifiesta: “Estimados señores, en respuesta a su comunicación de fecha 13 de Septiembre de 2010, en la cual Luís La Rosa ofrece comprar las acciones de Ramón Valery en la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A., por el valor de libros e indicando: “la misma se encuentra en situación deficitaria por lo dichas acciones carecen de valor”, les indico lo siguiente: 1) Tal y como le comenté al Dr. Rauseo, la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A., es parte de un grupo económico conformado por dicha empresa y estas otras: Servicios de Impresión 2025, C.A.; Servicio de Exhibición 2025, C.A.; Publitrucks C.A y Belw The Line, C.A., conglomerado de empresas que se constituyen y utilizaron para mejorar la utilizaron para mejorar la utilidad de la operación comercial del Grupo. La oferta de venta de acciones de Publicidad Alternativa 2025, C.A., hecha por Ramón Valery, tuvo como objeto en su momento hacerle saber a Luís La Rosa la realidad y deseo de Ramón Valery de terminar la sociedad y poder retirarse del grupo económico, lo cual tuvo su efecto positivo, porque ya estamos en conversaciones al respecto. 2) Esto implica que la oferta de venta de Ramón Valery es de todas las acciones y participaron en las empresas del Grupo, por lo que NO podemos circunscribirnos únicamente a Publicidad Alternativa 2025, C.A, sino que debemos enfocarnos en la valoración completa del grupo económico y así poder realizar la oferta de parte de Ramón Valery sobre la venta de su participación en todas las empresas del grupo, que más adelante será señalada.
Es necesario hacer esta aclaratoria…Ya vista la situación del grupo de empresas y luego de conversar ampliamente el tema con Ramón Valery y el Lic. Barón, el considera y luego de ver los balances, activos y pasivos, y proyecciones a futuro, que en estos momentos el grupo debe ser valorado con un patrimonio consolidado en la cantidad de Bs. 1.646.683,00, más el resultado positivo en el flujo de caja proyectado de Bs. 441.076,00. Por lo que su oferta de venta de su participación para terminar la relación societaria con Luís La Rosa y su salida de grupo es Bs. 1.043.879,50.
Agradeciendo su atención y a la espera de una pronta respuesta a esta oferta, se despide cordialmente, OSCAR RAMOS HUECK”.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que se tiene legalmente por reconocido, y en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La controversia de la presente causa es el perfeccionamiento o no del contrato mercantil de venta de las acciones propiedad del ciudadano RAMÓN ALBERTO VALERY LAURIA en la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A., según oferta efectuada en la misiva de fecha 13 de Agosto de 2010.
Cabe señalar, que el contrato según el artículo 1.133 del Código Civil es el convenio entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Ahora bien, el artículo 1.137 eiusdem establece que el contrato se forma tan ponto el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 230, de fecha 20 de Mayo de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, ha dejado establecido que:
“Ahora bien, el artículo 1.137 del Código Civil, expresa textualmente lo siguiente:
“…Artículo 1.137: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza el negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza el negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, in su culpa, en la imposibilidad de conocerla. Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta…”.
De la norma transcrita se desprenden varios supuestos de hechos, los cuales parten de la oferta y las condiciones de su aceptación, de ahí variará la consecuencia jurídica, según corresponda:
-El contrato de entenderá perfeccionado siempre que la aceptación se haga saber inmediatamente a la otra parte.
-La oferta podrá revocarse si no se ha efectuado la aceptación o si la aceptación no ha llegado al conocimiento del autor.
-Una aceptación que modifica la oferta, se entenderá como nueva oferta.
Como se puede apreciar de la norma transcrita, la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente. (Sent. Nº 279, fecha 31 de mayo de 2002, caso: JOSÉ FELIX GÓMEZ y CARMEN BERNAEZ DE GÓMEZ, contra el ciudadano SALVADOR TERMINI GUZMAN).”

De manera pues, bajo las premisas sustentadas y conforme al elenco probatorio previamente establecido y apreciado por este Tribunal Superior, se evidencia que el ciudadano RAMÓN ALBERTO VALERY LAURIA mediante misiva de fecha 13 de Agosto de 2010 dirigida al ciudadano LUIS RAMÓN LA ROSA D’AMBROSIO, le manifestó su irrevocable decisión de vender las acciones y activos de los cuales es propietario en la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A., oferta ésta que fue aceptada por el demandante, pero no al valor de libros como lo establecen los estatutos, sino al valor nominal de las mismas.
Ahora bien, el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A., en su Cláusula Séptima establece que:
“CESIÓN DE ACCIONES: Los accionistas de la Compañía tienen derecho preferente para adquirir las acciones de los accionistas que decidan separarse de ellas. En caso de que algún socio desee vender sus acciones deberá ofrecerlas previamente a otros accionistas quienes tendrán el derecho de adquirirlas a un precio no mayor al correspondiente valor en libros de dichas acciones. En tal eventualidad el accionistas que desee vender deberá notificarlo por escrito a los demás socios y estos manifestarán su aceptación o rechazo dentro de los treinta días siguientes a su notificación. Al notificar la aceptación se entenderá que el precio es igual al valor en libros de las mismas para fecha de la oferta y que salvo pacto en contrario el monto es pagadero de contado.”

En este sentido, se desprende de la transcrita cláusula que quedó establecido que el precio de las acciones será el valor en libros.
En este orden de ideas, se evidencia que la aceptación de la oferta de la venta de la acciones y de los activos por parte del ciudadano LUIS RAMÓN LA ROSA D’AMBROSIO, constituye una nueva oferta, toda vez que éste no acepta comprar las acciones al valor de libros como lo establece la Cláusula Séptima del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A., sino al valor nominal, y a su vez, se niega a comprar los activos indicados en la oferta de fecha 13 de Agosto de 2010, configurándose de esta manera una nueva oferta de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil, que no fue aceptada por la parte demandada, y al no materializarse el contrato, es forzoso a este Tribunal Superior declarar que no es procedente la acción de cumplimiento, estatuida en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA y JESUS ADOLFO RAUSEO MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2011 por el Juzgado Undécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano LUIS RAMÓN LA ROSA D’AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.749.621 contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO VALERY LAURIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.969.809. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de al tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AC71-R-2011-000479 (8636)
CDA/NBJ/Damaris