REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Exp. N° AP71-R-2012-000773
(8853)

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO LOPEZ Y ELSA MARIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.726.992 y 11.871.235, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.509.
PARTE DEMANDADA: JONNY GREGORIO MARTELO TRIVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.201.1776.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DEL 21-05-2012, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas las formalidades atinentes al proceso administrativo de distribución de expedientes, fueron recibidas las presentes actuaciones y mediante auto del 11-01-2013, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la decisión del 21-05-2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…Vistas las diligencias de fechas 20.03.2012 y 08.05.2012, presentada y suscrita por el Abogado CARLOS MOSQUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.509, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cuál solicita la Regulación de Competencia, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 13 de Agosto de 2009 se introduce la presente causa por DAÑO MORAL Y MATERIAL en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, seguido por JOSE ALBERTO LOPEZ y ELSA MARIA MORALES contra JONNY GREGORIO MARTELLO TRIVIÑO, la cuál (sic) fue Declinada en razón de la Materia al juzgado Ordinario de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de Septiembre de 2009.
En fecha 04 de Noviembre de 2011 compareció por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional la ciudadana Elsa María Morales, debidamente asistida por el Abogado Alan Siverio Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 129.299 y apelaron de la referida decisión.
En fecha 22.02.2012 se dictó auto de Avocamiento de la presente causa (sic) y en fecha 20.03.2012 se admitió la demanda. Así mismo, en esa misma fecha compareció por ante este Tribunal el Abogado CARLOS MOSQUERA y mediante diligencia solicitó la Regulación de Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que establece (…)
…Omissis…
El artículo 71 establece: (…)
…Omissis…
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado NIEGA la solicitud de Regulación de Competencia por el Apoderado Judicial de la parte actora, antes identificado, en virtud de que la solicitud del Recurso es extemporáneo, ordenando así quien aquí decide, la prosecución del juicio…”

SEGUNDO
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 13-08-2009, los accionantes interponen demanda ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la que exponen que su hija adolescente, MARLY ROSA LOPEZ MORALES, menor de edad para el 07-08-2008, se trasladaba hacia la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en compañía de su madre, ELSA MORALES, cuando el autobús donde viajaban, placas AD3 56X, marca Scanio, modelo: Bus-Car, tipo: Colectivo, año: 1996, propiedad de la empresa EXPRESOS RAPIDOS DE MARACAIBO C.A., se accidentó y se encontraba parado en la vía, carretera Lara-Zulia, sector Las Huertas, vía Ciudad Ojeda, con todos los mecanismos de seguridad, triángulo de seguridad, mechurrios, pote de gasoil encendido a una distancia considerable para prevenir a los carros a los carros que circulaban por la estatal, cuando a las 2.00 a.m., fue impactado, por su parte trasera por el vehículo marca Wolkswagen, placas CU 12EH, año 2006, conducido por el ciudadano JONNY GREGORIO MARTELO TRIVIÑO, quien conducía a exceso de velocidad, y en estado de embriaguez (bajo los efectos del alcohol), según publicó el diario EL REGIONAL de Ciudad Ojeda, Cabimas el 08-08-2008 y quien a su vez arrolló a dos personas, al ciudadano HEVER GREGORIO FERNANDEZ, quien resultó fallecido instantáneamente a consecuencia del arrollamiento y a su hija, quien resultó con lesiones gravísimas, falleciendo dos (2) meses después, luego de una larga agonía, la amputación de una pierna y la extracción de un riñón.
Señalan los accionantes que visto que el fallecimiento de su hija ocurrió a consecuencia del arrollamiento ocasionado por el ciudadano JONNY GREGORIO MARTELO TRIVIÑO, es por lo que lo demandan, a los fines que los indemnice y pague la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a consecuencia del daño moral e intenso dolor que les causó la muerte de su hija, previsto en el artículo 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1185 eiusdem y el 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (derecho a la vida), artículo 58 de la Constitución Nacional y en el numeral 1° del artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela el 20-07-1990.
En auto del 18-09-2009, el Juez Unipersonal Nro. 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declinó la competencia en razón de la materia, el conocimiento de la causa al Juzgado Ordinario de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En diligencia del 04-11-2011, la co-accionante apela de la anterior decisión.
En auto del 11-11-2011, el citado Juzgado considera lo siguiente: “…esta Juzgadora le señala a la diligenciante que este Tribunal no puede pronunciarse respecto al recurso intentado en virtud que perdió competencia al declinar la misma, en consecuencia, nada tiene que proveer respecto al recurso interpuesto. Ahora bien, definitivamente firme como se encuentra el fallo antes señalado y vencido como se encuentra el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que los accionantes hayan hecho uso del Recurso de Regulación de la Competencia y a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la precitada sentencia, se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito antes señalado a los fines que sea distribuido e itinerado al Juzgado que en definitiva conocerá del mismo…”
En auto del 22-02-2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente y se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia del 05-03-2012, los accionantes otorgan poder apud acta al abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS.
En fecha 09-03-2012, el apoderado actor solicita se admita la demanda, lo cual fue acordado mediante auto del 20-03-2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En diligencia del 20-03-2012, el apoderado actor solicita la regulación de la competencia para conocer de la presente causa, “…por cuanto la razón que origina la misma, es el fallecimiento de una “joven”, menor de edad, con motivo de un arrollamiento. Razón por la cual considero que son los Tribunales de Niños y Adolescentes los competentes para el conocimiento del presente juicio…”
En fecha 08-05-2012, el apoderado accionante ratifica el anterior pedimento, el cual fue proveído el 21-05-2012, negando la solicitud de regulación de competencia, auto éste que fue apelado, el cual motiva la presente decisión.
TERCERO
Narradas las principales actuaciones que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
Como quedó reseñado en párrafos anteriores, la presente causa se centra en determinar si se encuentra ajustado a derecho o no el auto dictado en fecha 21-05-2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la regulación de competencia solicitada por el apoderado de la parte actora.
En tal sentido, resulta conveniente señalar que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.
Una de las modalidades de este mecanismo procesal se presenta cuando un tribunal se declara incompetente, estableciendo el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para el ejercicio del recurso pertinente, al disponer:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

Conteste con la norma citada, en este caso, de estar inconforme la parte accionante con la declaratoria de incompetencia del Juez Unipersonal Nro. 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 18-09-2009, el demandante debió impugnarla a través del único medio posible, a saber, la solicitud de regulación de competencia, para lo cual disponía de cinco (5) días de despacho. Como la parte actora se abstuvo de realizar tal actuación, la referida decisión quedó firme, tal como fue declarado mediante auto del 11-11-2011 (folio 46); en consecuencia, sólo el juez que debía suplir al abstenido, vale decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, podía plantear el conflicto negativo de competencia en caso de considerarse igualmente incompetente en razón de la materia o del territorio, lo cual no ocurrió en la presente causa.
Así las cosas, como la declaratoria de incompetencia del Juez Unipersonal Nro. 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, adquirió firmeza, debido a que la parte demandante se conformó con la misma y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no planteó el conflicto negativo de competencia, antes por el contrario, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda; mal podría admitirse la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado actor, por cuanto la misma resultó extemporánea por tardía; ya que- se repite- debió ser planteada dentro del lapso señalado de cinco (5) días de despacho luego de declarada la incompetencia, ante la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando ajustado a derecho el auto apelado, debiendo proseguir la causa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el estado en que se encontraba para el momento en que fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa. Así se decide.
Por último, resulta conveniente reiterar con respecto a la recurribilidad de las decisiones mediante la cual se niega la competencia para conocer del asunto planteado, que con ocasión del pronunciamiento dictado por el Juez Unipersonal Nro. 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el que se declinó la competencia en razón de la materia, la parte actora erróneamente apeló de esa decisión, cuando el recurso que resultaba adecuado era la Regulación de Competencia. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19-12-2006, Nº 1035, al disponer:
“…Contra las declaratorias de incompetencia subjetiva, el recurso previsto por el legislador es el de regulación de competencia, lo que permite concluir que contra ellas no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación. De la norma transcrita se evidencia que dichas decisiones, sólo pueden ser controladas a través de la regulación de competencia.
En el caso de estudio, la recurrida resuelve la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente el juez de la causa, por lo que la misma ha de considerarse procesalmente inexistente, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza…”

De lo anterior, se desprende que el único recurso procesal con que cuentan las partes a los fines de atacar la decisión del juez que se declara incompetente, es la regulación de competencia y no la apelación, tal como lo dictaminó la jurisprudencia antes transcrita, y que este Tribunal acoge y hace suya. Así se establece.
DECISION
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la decisión del 21-05-2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.


Exp. N° 8853
CEDA/nbj

En esta misma fecha, siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA.