REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: JOSE REYES NUÑEZ LUQUE y YUSMARY AGUILAR DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.430.417 y V-6.433.337, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SARA NIEVES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.127.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.493.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-001162.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de febrero de 2013, mediante el cual los ciudadanos JOSE REYES NUÑEZ LUQUE y YUSMARY AGUILAR DE NUÑEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada SARA NIEVES ALVAR, ya identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de junio de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 227, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres YEXAEL JOSE NUÑES AGUILAR, ELIEZER ANIER NUÑES AGUILAR, EDGARDY JOSE NUÑES AGUILAR y YISELY SINAI NUÑEZ AGUILAR, quienes son mayores de edad y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Isaías Medina Angarita Ayacucho calle 5 de Julio Cumaná y escalera Esperanza, casa Nº 8, Municipio Libertador, del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de mayo de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 26 de marzo de 2013.
En fecha 25 de abril de 2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 07 de mayo de 2013 la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló no tener objeción alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 227, de fecha 01 de junio de 1978, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE REYES NUÑEZ LUQUE Y YUSMARY AGUILAR DE NUÑEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2204, 471, 3294 y 1552, de los años 1981, 1994, 1983 y 1990, respectivamente, expedida todas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YEXAEL JOSE NUÑES AGUILAR, ELIEZER ANIER NUÑES AGUILAR, EDGARDY JOSE NUÑES AGUILAR y YISELY SINAI NUÑEZ AGUILAR, son hijos legítimos. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE REYES NUÑEZ LUQUE y YUSMARY AGUILAR DE NUÑEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de mayo de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE REYES NUÑEZ LUQUE y YUSMARY AGUILAR DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.430.417 y V-6.433.337, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 01 de junio de 1978, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 227, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-S-2013-001162
MB/ JG/dmsh
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