REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°


Expediente Nro. AP31-F-2009-004387
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YOLANDA BEATRIZ BENITEZ CASTELLANO Y ROGER GILBERTO EIZAGA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.295.602 y V-13.140.706, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO RAFAEL YUGUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.399.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 17 de Diciembre de 2009, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos YOLANDA BEATRIZ BENITEZ CASTELLANO Y ROGER GILBERTO EIZAGA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.295.602 y V-13.140.706, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Julio Yeguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.399.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de marzo de 2006, según consta de Acta de Matrimonio Nº 05, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.

Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle principal de Lídice, Bloque 38, casa 1, La Pastora, Municipio Libertador.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2011, el solicitante ciudadano Roger Eizaga, asistido por el abogado en ejercicio Julio Yeguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.399, solicito la conversión en divorcio.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal se abstuvo de dictar la conversión en divorcio hasta tanto se notifique a la cónyuge Yolanda Benítez, para lo cual se libró boleta de notificación.

Compareció en fecha 02 de mayo de 2011, el Alguacil quien consigno copia de la boleta de notificación sin firmar de la ciudadana Yolanda Benítez.

Compareció en fecha 04 de abril de 2013, la ciudadana Yolanda Benítez, asistida por el abogado en ejercicio Julio Yeguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.399, quien se dio por notificada y solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio.


Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 05, del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YOLANDA BEATRIZ BENITEZ CASTELLANO Y ROGER GILBERTO EIZAGA TOVAR, contrajeron matrimonio en fecha 29 de marzo de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOLANDA BEATRIZ BENITEZ CASTELLANO Y ROGER GILBERTO EIZAGA TOVAR.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de enero de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió tres (3) años y tres (03) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: YOLANDA BEATRIZ BENITEZ CASTELLANO Y ROGER GILBERTO EIZAGA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.295.602 y V-13.140.706, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador, en fecha 29 de marzo de 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 05, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT


EL SECRETARIO


JONATHAN GULLEN

En esta misma fecha siendo las 02:25 pm, se publicó y registró esta decisión.


EL SECRETARIO


JONATHAN GULLEN



Exp. AP31-F-2009-004387
MB/JG/dmsh