REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
Expediente Nro. AP31-S-2012-000685
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: BEASELIS GUILLERMINA GUERRA DEL VALLE y DANIEL GUILLERMO LAPORTE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.694.611y V-13.140.967, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA DELGADO BOTTINI, venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.971.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 27 de enero de 2012, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos BEASELIS GUILLERMINA GUERRA DEL VALLE y DANIEL GUILLERMO LAPORTE CASTRO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA DELGADO BOTTINI, venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.971.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 167, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad
conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: San Carlos a San Bernardino, Casa Nº 0323, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2013, comparecieron los ciudadanos BEASELIS GUILLERMINA GUERRA DEL VALLE y DANIEL GUILLERMO LAPORTE CASTRO, asistidos por la abogada ROSMARY CEDEÑO DEL ROSARIO, venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.163, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 167, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BEASELIS GUILLERMINA GUERRA DEL VALLE y DANIEL GUILLERMO LAPORTE CASTRO, contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BEASELIS GUILLERMINA GUERRA DEL VALLE y DANIEL GUILLERMO LAPORTE CASTRO.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de marzo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: BEASELIS GUILLERMINA GUERRA DEL VALLE y DANIEL GUILLERMO LAPORTE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.694.611y V-13.140.967, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 167 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 03:20 a.m. se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
EXP.: AP31-S-2012-000685
MJBM/JG/br
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