REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO DOS REÍS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.761.533.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID OCTAVIO FRONTADO MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.042.

PARTE DEMANDADA: DARWIN RAMÓN BLANCO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.345.442.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERÍS JESÚS ROVERO, MARÍA ALEJANDRA MORA y MARÍA FERNÁNDEZ MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.746, 76.552 y 126.743, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-M-2012-000370

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS REIS, debidamente asistido por el Abogado DAVID FRONTADO MENDOZA contra el ciudadano DARWIN RAMÓN BLANCO PINTO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano DARWYN RAMÓN BLANCO PINTO, dos mil (2.000) acciones nominativas de su propiedad en la sociedad de comercio AUDIO CARS TOMICH, C.A. Que el precio de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), pagadero en cuatro (4) cuotas por un monto de Bs. 13.125 cada una, por lo que fueron libradas cuatro (4) letras de cambio. Que el comprador no ha pagado a su vencimiento ninguna de las letras de cambio, más los intereses legales que se han generado a partir de su vencimiento, razón por la cual procede a demandar al ciudadano DARWYN RAMÓN BLANCO PINTO, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), por concepto del saldo deudor del precio de la venta. SEGUNDO: Los intereses de mora que se han generado a partir del vencimiento de la primera cuota insoluta sobre la base del interés legal, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo. TERCERO: Que a las sumas de dinero demandadas, sean objeto de indexación o corrección monetaria de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), calculados desde el día de la admisión de la demanda hasta el día de la sentencia definitivamente firme, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo. CUARTO: Que se condene al pago de las costas.

En fecha 10/12/2012, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano DARWYN RAMÓN BLANCO PINTO, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folios 10 y 11).-

Mediante diligencia de fecha 14/01/2013, la parte demandante debidamente asistida por el Abogado DAVID FRONTADO, consignó a los autos las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 25/01/2013. (Folios 17 y 20).

Por diligencia de fecha 14/01/2013, se dejó constancia de haberse entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada al ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 19).-

Mediante diligencia de fecha 26/02/2013, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada y de la negativa de ésta de firmar el recibo de citación.-

Por auto de fecha 02/04/2013, a solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación de la parte demandada por medio de boleta, a fin de complementar la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en esa misma fecha. (Folios 32 al 36).

Mediante diligencia de fecha 23/04/2013, el ciudadano JONATHAN GUILLEN, en su carácter de Secretario Titular del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la parte demandada, complementando así su citación.- (Folio 37)

Mediante escrito de fecha 24/04/2013, la parte demandada DARWYN RAMÓN BLANCO PINTO, debidamente asistida por la Abogada MARÍA FERNANDA MEDINA LÓPEZ, procedió a dar contestación a la demanda, la cual fue debidamente ratificada según diligencia de fecha 25/04/2013, la cual se transcribe sucintamente:

Alegó la parte demandada que ciertamente en fecha 04/06/2012, firmó un documento de compra venta de Dos Mil (2000) acciones nominativas de la empresa Audio Cars Tomich, C.A., propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS REÍS. Que el precio de la venta se pactó en la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), librándose para su pago Cuatro (4) letras de cambio por un monto de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 13.125) cada una, siendo exigible la primera el día 19/07/2012, la segunda el día 02/09/2012, la tercera el día 17/10/2012 y cuarta el día 01/12/2012, pero que por señalamiento del beneficiario le fue permitido hacer pagos o abonos parciales en su cuenta corriente y él progresivamente le entregaría las letras de cambio. Que en fechas 23/07/2012 y 31/07/2012, realizó dos pagos como abono a la primera letra de cambio, según transferencias efectuadas por los montos de Bs. 3.125 y 3.000,00, en la cuenta de la institución bancaria Banesco Banco Universal, perteneciente al ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS REÍS, signada con el número 01340374123742070946. Que posteriormente se comunicó con el señor Dos Reís y le manifestó que ya tenía para pagar lo que le faltaba de la primera letra de cambio y que como hacia para que le entregara la letra, participándole que no le entregaría ninguna letra hasta que terminara de pagar la totalidad de la deuda, siéndole infructuoso posteriormente contactar al beneficiario, por lo que decidió no pagar lo adeudado por no tener certeza del señor ni que le entregaría las letras de cambio. Que antes de lograrse la citación en el presente juicio, el Abogado David Frontado en nombre del Sr. Dos Reís, en fecha 12/03/2013, envío documento y cuadro en Excel con el contenido de lo adeudado. Asimismo rechaza, niega y contradice que no haya cumplido a cabalidad con el pago de lo adeudado, alegando haber hecho pagos parciales. Negó, rechazó y contradijo, que los intereses de mora que se han causado a partir del vencimiento de la primera cuota, por haber realizado dos pagos y debe ajustarse a la deuda real. Negó, rechazó y contradijo, que deba ser aplicada a la deuda la indexación o corrección monetaria. Negó, rechazó y contradijo, tantos los hechos como el derecho del libelo de demanda, con excepción de los hechos admitidos expresamente.


Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandada hizo uso de éste derecho, por lo que serán analizadas las pruebas aportadas tanto por la parte actora junto con su escrito libelar, así como las promovidas por la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Consignó junto con su escrito libelar cuatro (4) letras de cambio signadas con los números 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, las cuales fueron consignadas en original y se encuentran resguardadas en la caja fuerte del Tribunal. Al respecto observa este Tribunal, que dichos documentos no fueron desconocidos por la parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello, razón por la cual se le da valor probatorio, quedando demostrado que dichas letras de cambio son exigibles, por la suma total de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00).

2. Consignó junto con su escrito libelar, copia simple del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DOS REÍS y CARLOS ALBERTO DINIS LEZAMA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/06/2012, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, que cursan insertas a los folios 07 y 09 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de su original y surten su valor probatorio, quedando demostrado que en razón a dicha venta fueron emitidas las letras de cambio objeto del presente juicio.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el merito favorable de las impresiones de los recibos números 127275726 y 128637681, de fechas 23/07/2012 y 31/07/2012, de la Institución Bancaria Banesco, contentivos de las transferencias a terceros efectuadas desde la cuenta 01340374173741029366 a la cuenta 01340374123742070946, que cursan insertas a los folios 49 y 50 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte actora dentro de la oportunidad legal para ello, no impugnó el contenido de dichas copias, ni desmintió su contenido, por lo que siendo el caso que tal como lo establece el Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual señala que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, al no ser impugnadas dichas copias de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de su original y surten su valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandada consignó a favor de la parte actora la suma de seis mil CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 6.125,00).

2. Promueve la prueba de informes, a fin de que se oficie a la institución bancaria Banesco Banco Universal, para requerir información respecto a las transferencias bancarias que se han efectuado a la parte actora. Al respecto se observa, que por auto de fecha 08/05/2013, fue admitida dicha prueba y se libró el correspondiente oficio. Ahora bien, siendo que dicho medio probatorio esta destinado a demostrar las transferencias efectuadas por la parte demandada a la cuenta de la parte actora, el referido hecho quedó demostrado según los recibos de transacción consignados a los autos, a los cuales le fue otorgado valor probatorio, por lo tanto considera inoficioso esta Juzgadora esperar las resultas de la prueba de informes.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa esta sentenciadora que la acción intentada es la de COBRO DE BOLÍVARES en razón a Cuatro (4) Letras de Cambio libradas a la orden del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS REÍS, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada ciudadano DARWYN RAMÓN BLANCO PINTO, al momento de dar contestación a la demanda, quien alegó haber pagado parte de lo adeudado en la primera letra de cambio.

Al respecto observa quien aquí decide, que habiendo quedado reconocida la deuda por parte del demandado, solo le corresponde a esta Juzgadora analizar la procedencia del pago que manifiesta haber efectuado el demandado a favor de la parte actora, a cargo de la letra de cambio distinguida con el número 1/4, ya que según el demandado, el beneficiario de la letra le manifestó su aceptación respecto a pagos o abonos parciales en su cuenta corriente, siendo pertinente señalar que la parte actora, una vez presentados los recibos de transferencias bancarias junto con el escrito de contestación, no dijo nada en contra de las afirmaciones realizadas por el demandado, ni impugnó la copia de dichos recibos, los cuales de conformidad con el Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le fue otorgado valor probatorio, quedando demostrado el pago a que hace referencia el demandado, por lo tanto debe restarse al saldo de la letra de cambio signada con el Nº ¼, la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 6.125,00), lo cual corresponde a las transferencias realizadas por el demandado a favor del demandante. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria sobre el monto demandado, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció la siguiente doctrina:

“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Que los interese moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”;

“En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”...Omisis... (Copiado textualmente, resaltado nuestro).


Por otra parte la doctrina patria entre ellos los tratadistas Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto Curso de obligaciones derecho civil III tomo II pag 920 sostienen:

“Que las obligaciones pecuniarias no pueden convertirse automáticamente en deudas de valor por la mora del deudor, no cambian de naturaleza por ninguna circunstancia: las deudas de valor lo son por su propia naturaleza (obligaciones alimentarías, indemnización por hecho ilícito) y se convierten en obligaciones pecuniarias cuando se fija su monto en la sentencia, (o en la experticia complementaria, que forma parte del fallo…”

Por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo la doctrina citada sobre lo que constituye en realidad deudas de valor o deudas pecuniarias; entendiendo que las deudas derivadas de las letras de cambio no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, considera esta Juzgadora improcedente la indexación solicitada, siendo que los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, no pudiéndose acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS REÍS contra el ciudadano DARWYN RAMÓN BLANCO PINTO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.375,00), que corresponde al total de las letras de cambio demandadas como insolutas, es decir el monto de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.5000,00), menos el monto de SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 6.125,00), que corresponde al pago parcial hecho por el demandado. TERCERO: A pagar a la parte actora los intereses de mora que se han causado desde el vencimiento de cada una de las letras de cambio, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por experto contable colegiado designado por el Tribunal.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil Trece.
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

Exp. N° AP31-M-2012-000370
MBM/yul*