REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ELSA BEATRIZ HENRIQUEZ DE GRAFFE Y OSWALDO JOSE GRAFFE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.819.448 y V-5.541.362, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA NUÑEZ SOSA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.854.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-011771
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de diciembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos ELSA BEATRIZ HENRIQUEZ DE GRAFFE Y OSWALDO JOSE GRAFFE HERNANDEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.854, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de julio de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, hoy Unidad Parroquial de Registro Civil El Recreo, antiguo Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 219, del año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ Y CLAUDIA CAROLINA GRAFFE HENRIQUEZ quienes son venezolanos, mayores de edad, y adujeron que si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Los Medanos, Edificio Jardín Macaracuay I, apartamento A-12, Colinas de la California, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ Y CLAUDIA CAROLINA GRAFFE HENRIQUEZ.
En fecha 24 de enero de 2013, compareció el ciudadano Oswaldo José Graffe, asistido por la abogada en ejercicio Mariela Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.854, y consignaron las actas de nacimientos solicitados.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 20 de febrero de 2013.
En fecha 05 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 03 de abril de 2013, el Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 219 del libro del año 1985, expedida por la la Oficina de Registro Civil Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELSA BEATRIZ HENRIQUEZ DE GRAFFE Y OSWALDO JOSE GRAFFE HERNANDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 31 de julio de 1985, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELSA BEATRIZ HENRIQUEZ DE GRAFFE Y OSWALDO JOSE GRAFFE HERNANDEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELSA BEATRIZ HENRIQUEZ DE GRAFFE Y OSWALDO JOSE GRAFFE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.819.448 y V-5.541.362, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 1985, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 219, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-S-2012-011771
MB/ JG/dmsh
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